SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.1.

           Corrido en traslado a la parte contraria, debe responder en el mismo plazo, vencido el cual, el árbitro único o el tribunal arbitral concederá el recurso y dispondrá el envío de antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción, donde se realizó el arbitraje en el plazo de tres días de la concesión del recurso.

Por previsión del art. 114 de la norma en estudio, una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial competente; es decir, el juez público en materia civil y comercial, por expresa previsión del art. 78 de la LCA, con la modificación dispuesta por el art. 2 de la Ley 936 de 3 de mayo de 2017, radicará la causa; podrá suspender la ejecución del laudo arbitral; y, dictará resolución sin mayor trámite en el plazo de treinta días computables, a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. Conforme prevé el art. 115, contra dicha resolución no procede ningún otro recurso ordinario.

El arbitraje viabiliza un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias emergentes de la ejecución de los contratos, en el que uno o varios árbitros dicta una solución obligatoria para las partes, que al escoger dicha vía en forma consensuada y en ejercicio de la autonomía de voluntades, optan contractualmente por la inserción de una cláusula de arbitraje para acudir a un modo privado de solución de sus discusiones en lugar de acudir ante los tribunales ordinarios, lo que implica el sometimiento a dicha forma de solución de sus conflictos, mediante un procedimiento que debe contar con las garantías procesales necesarias para avalar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por mandato constitucional del art. 115.II de la CPE.  

Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral; es decir, de la resolución pronunciada por el árbitro único o tribunal de árbitros, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, consideró que la Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley 708 de 25 de junio de 2015), flexibilizó el desarrollo del arbitraje dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una “justicia pronta”, como principal finalidad de este instituto.

De ese modo, se introdujo en la legislación vigente la posibilidad de impugnar el laudo arbitral, pero en un sentido estricto, a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y en ese contexto, el recurso de nulidad en estudio, no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria, no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros, como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad.

De esa forma, el art. 112 de la LCA establece causales expresas, taxativas o limitadas a ciertas circunstancias específicas, que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el tribunal arbitral o el árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso, más no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral y no de una vía o instancia en la que revise el fondo de la controversia resuelta por el laudo; de ese modo, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se circunscriben a dicho aspecto procesal, correspondiendo entonces, la corrección de los errores de procedimiento asociados a las garantías jurisdiccionales de las partes y no de los errores de fondo en que hubiese incurrido el árbitro único o el tribunal arbitral. 

En ese marco, la causal relativa a la materia no arbitrable establecida en el art. 112.I.1 de la LCA, emerge del concepto referido a que una de las características del arbitraje es la libertad de las partes para decidir qué conflictos serán sometidos a la decisión de los árbitros, así como para establecer cuáles serán las reglas aplicables al arbitraje, con excepción de aquellas materias expresamente excluidas por el art. 4 de la citada normativa.

En lo que se refiere a la segunda causal –que el laudo arbitral sea contrario al orden público, establecido en el art. 112.I.2. de la LCA–, siguiendo el criterio expuesto en la citada SCP 1481/2016:  “…la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger la subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino, velando porque no incluya elementos que atenten al orden público, no pudiendo en consecuencia irradiarse al plano procesal a fin de guardar las formalidades y garantías dentro del desarrollo de un proceso, para lo cual el merituado art. 112.I.3 en su inc. b) establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa….”, de esta forma, corresponde “…desestimar las solicitudes de nulidad que cuestionen la justicia del laudo arbitral,  posibles deficiencias o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, porque se abriría el portal a desmedidas impugnaciones que tan solo hagan mención al orden público, desnaturalizando el arbitraje…”.

Cabe añadir que sobre el significado de orden público; es decir, sobre cuáles son los principios más básicos de la moralidad y justicia en un ordenamiento jurídico, la doctrina como fruto de la experiencia, discusión y trabajo, adquirió un grado importante de consenso, en cuanto a que el orden público tiene dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva, donde los principios de justicia y moralidad son aquellos que se consideran necesarios para la protección primero, de los derechos procesales fundamentales de las partes en el procedimiento arbitral y segundo, de los derechos contractuales fundamentales de las partes.

Siguiendo el estudio de Homayoon Arfazezadeh, cuyas conclusiones pueden asimilarse al arbitraje interno, el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso, en particular “el derecho de las partes a ser debidamente llamadas al arbitraje, igualdad en el trato, un procedimiento adversarial (que incluye el derecho a ser oído), la prohibición de parcialidad y la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada. Por su parte, el orden púbico sustantivo incluye elementos como el deber de actuar de buena fe, la prohibición de abuso de derecho, prohibición de discriminación, prohibición de expropiación sin un debido proceso y la protección de los incapaces.