SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la congruencia y a la motivación de decisiones; y, a la propiedad privada, debido a que al resolverse el recurso de nulidad del Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto, la autoridad demandada, en la Resolución de 27 de abril de 2018, decidió no ingresar a considerar el fondo de su planteamiento sin comprender cabalmente la violación de sus derechos fundamentales, originada en que el fallo del Tribunal Arbitral es contrario al orden público porque incurrió en grave contradicción cuando señaló que el Banco PRODEM S.A. cumplió a cabalidad el contrato de arrendamiento y declaró extinguida su responsabilidad respecto al pago de alquileres desde el 31 de octubre de 2015, a pesar de reconocer que había causado graves e irreparables daños en el bien arrendado y que el inmueble continua en su poder, causando daños y perjuicios. De igual modo, la Jueza demandada, afirmó que el Laudo Arbitral impugnado fue emitido en equidad o conciencia, pero no expone ninguna razón jurídica que justifique esa conclusión, ya que la resolución del Tribunal Arbitral fue emitida en derecho.

Tampoco fundamentó razonablemente su determinación final, porque no expuso en forma clara, los aspectos fácticos pertinentes, pues se limitó a anotar sus solicitudes y un brevísimo resumen de sus reclamos sin exponer de manera clara, todos los antecedentes pertinentes del recurso a fin de que pueda entenderse a cabalidad el porqué de sus denuncias respecto al Laudo arbitral impugnado; no  describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y omitió su valoración concreta y explícita de manera que la Resolución de 27 de abril de 2018, no satisface el derecho a la motivación de decisiones, ya que no contiene los elementos constitutivos previstos por la jurisprudencia constitucional, teniéndose que de manera general, dicho fallo, no contiene ninguna justificación interna ni externa y tan sólo expone definiciones, para luego emitir criterios personales sobre lo que considera se debe entender por “contrario al orden público”, sin entrar a dilucidar en momento alguno y de forma motivada, la problemática central del caso, como era la nulidad del Laudo Arbitral aplicando al respecto, el derecho.

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se establece que, mediante varios contratos de alquiler, los peticionantes de tutela constitucional y PRODEM S.A., acordaron el alquiler del inmueble de su propiedad con destino a las oficinas de la entidad bancaria en la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resultando relevante, el último suscrito el 4 de abril de 2013, en cuya cláusula Décimo Tercera, ambas partes, convinieron someter las controversias emergentes del referido acuerdo de voluntades al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cochabamba, cuyo laudo arbitral sería de cumplimiento obligatorio.

Así las cosas, por nota de 23 de marzo de 2015, reiterada el 15 de mayo del mismo año, los propietarios –hoy impetrantes de tutela– solicitaron al Banco PRODEM S.A., la devolución del inmueble señalando que el contrato de alquiler había concluido y que precisaban ocupar su propiedad, petición que fue respondida por la entidad financiera, por nota ADM. 054/2015 de 22 de junio, en la que señaló que entregaría el predio hasta el 31 de octubre de 2015.

Mediante las actas presenciales de 3 de noviembre y 10 de diciembre, ambas de 2015 y de 22 de febrero de 2016, se evidencia que existieron observaciones de parte de los propietarios respecto al estado en que se pretendía devolver el inmueble, el cual finalmente, no fue recibido por los locadores, motivando que el 27 de enero de 2017, el Banco PRODEM S.A., acogiéndose a la cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de abril de 2013, formalizó demanda arbitral que fue respondida negativamente y reconvenida por los accionantes, quienes solicitaron el pago de alquileres desde el 31 de octubre de 2015 hasta la fecha de efectiva entrega del predio, así como el pago de daños y perjuicios.