SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, el memorial de conminatoria presentado el 24 de octubre de 2018, el cual fue erróneamente direccionado ante ese Tribunal, y fue a causa de la citación con la presente acción tutelar, que dicho escrito recién fuera remitido ante el Juez de Ejecución Penal Tercero el día 31 de igual mes y año a horas 16:39, pese a que el día de ayer (se refiere al 30 de octubre del año mencionado) aproximadamente a las 10:30 se constituyó ante la Secretaria del referido Tribunal insinuando que el memorial sea remitido; b) En cuanto al funcionario de plataforma David Fernando Serrate Antelo, es responsable por remitir erróneamente su memorial a otro despacho, y habiendo transcurrido cinco días, no tuvo la voluntad de subsanar su error; c) El Director Departamental de Régimen Penitenciario, fue notificado el 23 de agosto y 10 de septiembre de igual año, con el oficio respectivo a efectos que se remita la carpeta con el legajo para acceder al beneficio de la libertad condicional, y hasta la presentación de esta acción tutelar han transcurrido más de sesenta y siete días sin que se haya cumplido con el envío del mencionado legajo; y, d) Respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no puede alegar su reciente posesión en el cargo.

Sobre lo señalado, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ha señalado que la finalidad que tiene esta acción de defensa es de proteger el derecho a la libertad; por lo que, se estableció que para el caso de aquellas acciones de libertad en las que se denuncie la vulneración al debido proceso, es preciso que se cumplan dos presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Dentro de este contexto jurisprudencial, de los argumentos expresados por el impetrante de tutela, se denuncia que el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no hubieran remitido dentro del plazo establecido por el art. 174 de la LEPS su carpeta y documentación consignada ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, para acceder al derecho a la libertad condicional y que habiendo presentado memorial de solicitud de conminatoria, el mismo habría sido erróneamente enviado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, cuando correspondía sea remitido ante el Juez de Ejecución Penal Tercero; y los Jueces Técnicos del referido Tribunal, habrían demorado cinco días en remitirlo al Juez contralor del proceso; en ese contexto de reclamo del impetrante de tutela no se advierte concretamente que dichas conductas y/o omisiones tenga vinculación directa con su derecho a la libertad, al no operar como la causa directa de su

Asimismo, el accionante no acreditó encontrarse en estado de indefensión absoluta; toda vez que en ningún momento se le ha coartado su derecho a la defensa y a acudir a las instancias jurisdiccionales en busca de hacer valer sus derechos constitucionales, dentro del proceso en el cual se encuentra participando activamente.

Asimismo, corresponde precisar, que en un caso similar, en el cual también el impetrante de tutela de igual forma solicitó la misma alegando la vulneración al debido proceso y a la libertad; así como al principio de celeridad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0041/2019-S1 de 25 de marzo, aplicando la Jurisprudencia señalada en esta Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, denegó la tutela bajo los mismos entendimientos de esta resolución.

En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en este fallo Constitucional para poder conocer la presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, correspondía que el ahora accionante agotando las vías y medios intraprocesales de reclamo acuda a la vía de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.