SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 143/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 36 vta. a 41 vta., concedió la tutela con relación a Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, disponiendo que en el plazo de cinco días, remita la documentación consignada en el art. 175 de la LEPS ante el Juez de Ejecución Penal Tercero, para la continuidad del trámite de libertad condicional del ahora accionante; y la denegó respecto de las demás autoridades demandadas, con base en los siguientes argumentos: a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra consagrado en los arts. 23.III, 115, 178 y 180 de la CPE, arts. 3.7 y 30.2 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) - Ley 025 de 24 de junio de 2010-, arts. 7.5 y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 9.3 y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicó este derecho junto al principio ético moral del ama quilla, para conceder acciones de libertad por demora en la resolución de la situación jurídica del imputado; b) Conforme a los arts. 57, 58, 59 numerales 9), 13) y 18), 60, 61, 62, 63, 64, 174 y 175 de la LEPS, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz como cabeza del Consejo Penitenciario, tenía la obligación de remitir los informes correspondientes al -ahora accionante-, ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento en el plazo de diez días computables desde la recepción de la conminatoria, respecto al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta o aquella que derive del nuevo cómputo, si fue sujeto de alguna sanción por faltas graves o muy graves en el último año, así como su vocación para el trabajo; no pudiendo descargar tal responsabilidad porque recién hubiera asumido funciones el 22 de octubre de 2018, al ser la máxima autoridad administrativa del Centro Penitenciario, no solo es garante del cumplimiento de plazos en los trámites ingresados a partir de su posesión, sino de todo lo pendiente de la gestión anterior; c) No corresponde la imposición de costas, ni determinación de responsabilidad penal o civil, de conformidad con los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser excusable, considerando que como señaló en su informe, el Consejo Penitenciario cuenta con solo dos psicólogos, dos trabajadoras sociales y dos médicos para atender a más de 5 190 privados de libertad; d) En relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario, según el art. 60 de la LEPS no tiene atribución para la elaborar o remitir los informes que reclama el ahora accionante, puesto que, tal responsabilidad recae en la junta de trabajo y junta de educación del Consejo Penitenciario; e) La errónea remisión del memorial de conminatoria, no le es atribuible a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, de acuerdo al informe emitido por el Auxiliar David Serrate Antelo; tampoco la demora en la expedición de dicho memorial al Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ya que el Tribunal carece de Secretaria Abogada que fue cesada del cargo el 17 de octubre de 2018, siendo sus funciones asumidas por un suplente legal que prioriza las labores propias de su Tribunal, máxime si el memorial fue efectivamente remitido al Juzgado que corresponde el 30 de octubre de similar año a horas 18:20, antes de la interposición de esta acción tutelar; y f) En cuanto al Auxiliar de Plataforma David Serrate Antelo, no corresponde pronunciamiento alguno, por no haber sido demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, concluyendo lo siguiente: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- Fragmento 14
- REVOCAR en parte