SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, presentó informe escrito de 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 31, refiriendo que: i) El plazo de diez días para la remisión de la carpeta, conforme al art. 175 de LEPS, no se cumple debido a que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, solo cuenta con dos profesionales en las áreas de su equipo multidisciplinario; ii) Existen solo dos psicólogos, dos trabajadoras sociales y dos médicos para atender a más de 5 190 privados de libertad; y, iii) Asumió la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 22 de octubre de 2018, es decir, menos de quince días, motivo por el cual considera que su conducta se halla enmarcada en lo legal, solicitando se desestime la presente acción tutelar.
El accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, atribuyendo que: i) El Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no hubieran remitido dentro de plazo toda su carpeta y documentación consignada en el art. 174 de la LEPS ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, para acceder al derecho a la libertad condicional; y, ii) Habiendo presentado memorial de solicitud de conminatoria, y ante su erróneo envío ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, los Jueces Técnicos del referido Tribunal, demoraron cinco días en remitir al Juzgado de Ejecución Penal Tercero.
Los antecedentes que generan la presente acción tutelar, revelan que el ahora accionante, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de robo agravado, en el proceso penal identificado con número IANUS 201427417; y por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, formalizó solicitud para acceder al beneficio de libertad condicional, por considerar que –según su criterio- cumple con los requisitos establecidos en los arts. 174 y 175 de la LEPS, en este entendido, la instancia jurisdiccional por Auto de 27 de igual mes y año, admitió lo impetrado y sometió la solicitud a trámite en la vía incidental, estableciendo que la carga de la prueba residía en el interno, disponiendo por conminatoria la notificación del “DEP” (se entenderá del Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz), para que expida a su despacho la documentación requerida por el interno, en el plazo de diez días, emitiendo a este efecto el oficio 1044/2018 de 27 de septiembre; transcurrido más de un mes sin que su carpeta y documentación hubiesen sido enviadas ante el órgano jurisdiccional, por lo que presentó un memorial impetrando conminatoria de ley tanto para el Director Departamental de Régimen Penitenciario así como al Director del Centro Penitenciario, a fin que en el plazo de cinco días, remitan la documentación extrañada; no obstante, alega el accionante que por un error material el auxiliar de plataforma habría enviado el memorial al Tribunal de Sentencia Penal Segundo en lugar del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, y contra toda lógica, los Jueces Técnicos del aludido Tribunal, demoraron cinco días en reenviar aquel memorial ante el Juez competente, dilación que considera lesiva a su derecho al debido proceso en su componente de celeridad procesal, máxime si se considera su situación de privado de libertad con derecho a acceder al beneficio de libertad condicional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, concluyendo lo siguiente: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- Fragmento 14
- REVOCAR en parte