SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Ernesto Bernal Quispe, por memorial de 7 de agosto de 2018 cursante de fs. 36 a 37, señaló que: a) La ahora accionante no presentó recurso de apelación una vez emitida la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia y tampoco utilizó recurso alguno cuando se le notificó con el Auto de Vista, a cuyo mérito hubiera consentimiento de su parte con la decisión emitida por el Tribunal de alzada; b) Respecto a la denuncia de que al Auto de Vista aludido fue pronunciado sin una debida fundamentación y motivación al haber reconocido como bien ganancial el capital del anticrético que suscribieron, no se constituye en un acto ilegal y tampoco restringe los derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, la acción de amparo constitucional resulta ser improcedente por denunciar la vulneración al principio de seguridad jurídica; toda vez que, no se encuentra dentro de su objeto de protección; y, c) La impetrante de tutela no demostró ningún acto ilegal en el que hubieran incurrido los Vocales ahora demandados, considerando que el argumento expuesto en el mecanismo de defensa constitucional referido no demuestra agravio alguno y no acredita que derechos se hubiesen vulnerado, además de ser impertinentes las pruebas presentadas, las cuales no tienen relación alguna con la supuesta violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y motivación, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia el ahora tercero interesado mediante su abogado manifestó que, de la lectura del informe de las autoridades demandadas, resulta ser evidente que la presente acción de amparo de tutela fue presentada a destiempo, razón por la que solicita que la misma sea declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- improcedente”
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR