SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, a su “derecho patrimonial” y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SFNA 06/2018 de 2 de enero, carente de fundamentación y motivación al haber revocado en parte la Sentencia y disponiendo como bien ganancial el anticrético que fue suscrito antes que contraiga matrimonio con el demandante.
Conforme a los antecedentes, se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por Ernesto Bernal Quispe -hoy tercero interesado- contra Nila Ampuero Sandoval -ahora accionante-, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Chuquisaca emitió Sentencia 226/2017 de 20 de septiembre; por el que, declaró probada en parte la mencionada demanda; en vista de ello, el prenombrado presentó recurso de apelación contra tal determinación; por lo cual, las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista SFNA 06/2018, revocaron en parte la decisión de la Jueza de primera instancia (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, de acuerdo a la diligencia adjuntada por la impetrante de tutela en la subsanación de la acción de amparo constitucional presentada, consta una notificación de un decreto de 18 de enero de 2018, efectuada a la misma, a horas 10:58 en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Chuquisaca, la cual según lo vertido por su abogado en audiencia de la acción señalada, se trataría de la notificación del Auto de Vista aludido (Conclusión II.3).
Sin embargo, de conformidad con la fotocopia de la diligencia presentada por las autoridades demandadas con su informe al Tribunal de garantías, la notificación con el Auto de Vista SFNA 06/2018, a la ahora accionante fue el 5 de igual mes y año, a horas 09:05 en Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.4).
Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional al ser un mecanismo de defensa inmediato y eficaz, pretende que la restitución de los derechos fundamentales vulnerados sea garantizada oportuna y efectivamente; de acuerdo a su naturaleza jurídica y objeto material de protección, en el marco del principio de inmediatez, debiendo por ello la persona afectada presentar la referida acción en el plazo de seis meses, a partir de que se le ocasionó la lesión de sus derechos o de notificada con la última Resolución que causó la vulneración a los mismos.
En consecuencia, considerando tal cual se tiene precisado que la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de Vista SFNA 06/2018, el 5 de enero de 2018 a horas 09:05, se tiene que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional –18 de julio de igual año–, transcurrieron más de los seis meses; señalados en la normativa constitucional y procesal es decir incumpliendo el principio de procedencia de la inmediatez establecido en el Fundamento Jurídico III.1 referido, dejando así precluir su derecho de acudir a la justicia constitucional, pues no puede sujetarse a su voluntad ni de manera indefinida la posibilidad de activar ese mecanismo de defensa, cuando justamente la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe ser oportuna, inmediata y efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- improcedente”
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR