SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, cuando se verifica su vulneración por actos u omisiones tanto de servidores públicos como de personas particulares; sin embargo, también se encuentra sujeto a principios de índole procesal, como la inmediatez, que implica el plazo que rige para su presentación ante la vía constitucional.
En este entendido, el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con lo dispuesto en el art. 55.I del CPCo.
En consecuencia, la Norma Suprema estableció un plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, que son de seis meses, a raíz de su naturaleza jurídica; es decir, que al ser un mecanismo de protección inmediata y eficaz para la restitución de derechos fundamentales vulnerados, justamente la protección debe ser de manera oportuna a fin de que se materialice el ejercicio del derecho vulnerado con celeridad; por ello, es que se computa el cumplimiento de ese principio a partir de la lesión ocasionada o la notificación con la última resolución que se considera la causante de la vulneración.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una amplia interpretación, es así que la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo, señaló que: “La SCP 0999/2017-S2 de 25 de septiembre, reiterando entendimientos jurisprudenciales establecidos en las SSCC 0365/2017-S2 de 17 de abril y 0545/2013 de 13 de mayo, refirió que: ’« El art. 129.II de la CPE, dispone: ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´.
De las normas precedentemente desarrolladas, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, por cuanto éste es el último actuado idóneo, extremo que fue ampliamente refrendado por la jurisprudencia desarrollada dicho efecto».
Por su parte, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: ‘…La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: «La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal- constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda´.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- improcedente”
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR