SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Ernesto Bernal Quispe en su contra, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 226/2017 de 20 de septiembre, en la que no se consideró como bien ganancial un anticrético suscrito el 19 de diciembre de 2015 conjuntamente con el prenombrado y al efectuarse ese acto jurídico antes del matrimonio, se consideró que el mismo no constituía parte de la comunidad de bienes gananciales; motivo por el cual, el demandante interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca –ahora demandados– revocaron en parte el fallo de primera instancia, disponiendo la ganancialidad del anticrético señalado, a través de un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación por el cual, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, causándole indefensión absoluta e inseguridad jurídica; asimismo, lesión en su derecho patrimonial.
Por otra parte, refiere que, las autoridades demandadas, no consideraron que el documento de anticrético que suscribió junto al demandante, fue antes de que contraigan matrimonio en enero de 2016; por lo que, no razonaron, ni fundamentaron de dónde provino el dinero para realizar dicho contrato; debiendo su ex esposo tramitar el derecho expectaticio que tiene sobre el anticrético mencionado en otra instancia, mas no así en la vía familiar como si fuera un bien ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- improcedente”
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR