SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3. Otras consideraciones

De acuerdo a los antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías admitió la acción de amparo constitucional presentada por Nila Ampuero Sandoval mediante Auto 452/2018 de 30 de julio; sin embargo, no obstante que el memorial de subsanación fue presentado el 27 de julio del 2018 señalaron audiencia para el 7 de agosto de igual año, a horas 15:00 (fs. 29); es decir, fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 56 del CPCo.

Asimismo, una vez admitida la acción de amparo constitucional y llevada a cabo la audiencia señalada (fs. 38 a 40), el Tribunal de garantías emitió la Resolución 459/2018 de 7 de agosto, declarándola improcedente, porque de acuerdo al informe y actuado procesal de notificación presentado por las autoridades demandadas a fs. 34, se percataron que la ahora impetrante de tutela presentó dicha acción fuera del plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política de Estado (fs. 41 a 43).

Sin embargo de manera contradictoria en dicha audiencia, las referidas autoridades otorgaron a la hoy accionante la facultad prevista en el      art. 30.I.2 del CPCo, relacionado con los tres días para impugnar la referida Resolución, cuando bajo el parámetro normativo de dicho precepto legal antes de admitir la misma, debieron haber observado la diligencia cursante a fs. 21 presentada por Nila Ampuero Sandoval con la subsanación de los requisitos de admisibilidad que observaron, en la que se advierte que fue notificada en Sucre a horas 10:58 el 19 de enero de 2018 con decreto de 18 del mismo mes y año, más no así el Auto de Vista SFNA 06/2018.

En consecuencia, al haberse llevado a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional y emitirse la Resolución por el Tribunal de garantías respecto a la misma, no correspondía aplicar lo establecido en el art. 30.I.2, II y III del CPCo; es decir, aperturar la vía de impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contra la improcedencia declarada por el Tribunal de garantías; con la consecuente imposibilidad de consideración de la impugnación formulada por la parte accionante (fs. 45 a 47); por lo que, dichas autoridades equivocaron el procedimiento constitucional, e incumplieron sus funciones establecidas en el citado Código.

Correspondiendo, como resultado de todo lo señalado, llamar la atención severamente a los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, por haber inobservado las normas procesales constitucionales referidas.