SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
improcedente”
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 459/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 41 a 43., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en virtud a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente mecanismo de defensa constitucional planteado por Nila Ampuero Sandoval, y de acuerdo al expediente del proceso de divorcio, la ahora accionante fue notificada con el Auto de Vista SFNA 06/2018, el 5 de enero de 2018, conforme la diligencia que cursa a fs. 73 de dicho expediente y no como indicó la impetrante de tutela el 19 de enero de igual año; 2) La prenombrada, hizo incurrir en error al Tribunal de garantías al haber presentado una diligencia de notificación de otro actuado procesal correspondiente al decreto de 18 de enero del año indicado, advirtiendo la falta de lealtad procesal en el profesional abogado que asiste a la peticionante de tutela en la presente acción amparo constitucional; 3) En el caso de autos, conforme lo señalado, la accionante fue notificada con el Auto de Vista referido el 5 de referido mes y año y presentado este mecanismo de defensa constitucional el 19 de julio de igual año, después de seis meses y catorce días; es decir, fuera del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Respecto a la notificación con el decreto de “Cúmplase”, realizado en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Chuquisaca, el 19 de julio de 2018, al que se refirió la impetrante de tutela, es importante referir que la SCP 0056/2012 de 9 de abril al respecto manifiestó que: “…el decreto de “cúmplase” emergente de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de jurisdicción ordinaria” (sic); y, 5) De conformidad con lo establecido en la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, que hace mención al plazo de los seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional y presentar la acción de amparo constitucional, ello no implica que se espere hasta el último momento para la protección de los derechos fundamentales; por cuanto, en base al análisis efectuado no corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- improcedente”
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR