SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

a)

El accionante, a través de sus representantes legales, se ratificó en el contenido de la demanda y en la vía de la complementación, señaló que: a) El informe de la parte demandada, sólo menciona la improcedencia del amparo constitucional basándose en la cosa juzgada, existiendo basta jurisprudencia al respecto, refiere que para que exista esa figura legal deben concurrir la identidad de sujetos, causa y objeto, conforme establecen las SSCC 328/2010-R, 1161/2005-R, 1240/2013 y 0863/2013; y tal como señaló el Auto Constitucional 1368/2017, no concurre la referida identidad; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es posible dentro de la acción de amparo constitucional revisar los informes y el dictamen de responsabilidad civil cuando se hubiera vulnerado derechos y  garantías fundamentales, puesto que el proceso coactivo fiscal no tiene como fin revisar la transgresión de derechos y garantías, sino que se alude al pago del monto que determina la responsabilidad civil, estableciendo excepciones en el art. 8 del Procedimiento Coactivo Fiscal como la falta de jurisdicción, de personería, litispendencia; es decir, que no pueden dilucidar sobre derechos y garantías constitucionales lesionados, debiendo aplicarse la jurisprudencia más favorable, así la “SC 0846/2012” –que refiere al uso del estándar más alto–, provoca que el juez o tribunal al contar con dos sentencias contrarias elija la que tenga particularidades comunes; c) En la presente acción      de defensa denunció dos faltas al debido proceso con respecto a la aplicación objetiva de la ley y la valoración integral de la prueba, donde en el primer caso está frente a un contrato administrativo entre un ente estatal Gobierno Municipal y ante un particular y que al tratarse de un contrato, éste debe regirse por normas especiales como la Ley 1178 y la Ley de Municipalidades, vigente al momento de la realización del contrato; d) La parte demandada, en su informe sobre la responsabilidad civil, utilizó el Código Civil en su art. 519, “por encima de las leyes especiales por lo que corresponde una vulneración al debido proceso” (sic); y, e) La SC 560/2007-R de 3 de julio, complementada con la SC 965/2006-R de 2 de octubre, refiere que el Tribunal puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando exista un alejamiento de la racionalidad y equidad de los ordinarios, siendo en el caso que la Contraloría General del Estado señaló que la Resolución Municipal 010/2009, como medio probatorio no era válido en su contra como único fundamento para desvirtuar el valor legal de dicha Resolución, siendo que la misma demuestra que fue aprobado como requisito indispensable de validez e ineficacia.  

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que: a) William Vargas Suárez era parte de la comisión de recepción que omitió ciertas obligaciones, al no realizar un control del proceso de contratación; y, b) El Concejo Municipal ha aprobado el contrato y la partes no lo observaron, ahora pretender dicha situación no es pertinente, además existe un proceso coactivo fiscal.

Los terceros interesados Ruiter Oscar Sierra Calvo, Juan Carlos Mena Soruco, Rodrigo Ichazo Castellanos, Candelaria Nancy Castillo Borda, María Belén Ávila Castillo, Luis Horacio Ávila Castillo y la empresa SAAVEDRA CORPORATION LTDA., no asistieron a la audiencia pública de la presente acción de defensa, ni presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación (fs. 566 a 567 vta.).