SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 601 a 604 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE evoca la idea de la subsidiariedad cuyo antagónico es la inmediatez; toda vez que la acción de amparo constitucional está dirigida única y exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de las personas, siendo el primer control de la observancia de estos derechos el proceso ordinario sea judicial o administrativo, es así que una vez agotados todos los mecanismos de defensa, recién se tiene por cumplido el requisito de la subsidiariedad, quedando expedita la vía para acudir ante el Tribunal de garantías constitucionales, pero sólo cuando la justicia ordinaria judicial o administrativa no ha logrado la restitución de los derechos fundamentales que hubieren sido violados para lograr ese objetivo; 2) Los Informes de la auditoría preliminar y complementaria; así como el Dictamen de Responsabilidad Civil emitidos por la Contraloría General del Estado, constituyen prueba preconstituida para iniciar la acción coactiva fiscal, instancia idónea legal para cuestionar la falta de aplicación objetiva de la ley y la mala valoración de la prueba impugnada; 3) Este Tribunal se remite a lo estipulado en el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 (Ley Orgánica de la Contraloría General), máxime si existe el Auto Constitucional 0368/2017-RCA de 13 de octubre, por lo que el hoy accionante tenía conocimiento del mismo; es decir, sabía que la acción de amparo constitucional no era la vía correspondiente para solucionar el problema planteado; ya que previamente se le exigía que interponga la demanda coactiva fiscal, donde el juez pueda considerar la falta de aplicación objetiva de la ley y la mala valoración de la prueba, aspecto que no se cumplió, por lo que no se observó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 1140/2017-S3 de 9 de noviembre, cuya ratio decidendi es de obligatoria observancia en el caso de autos, en cuanto se refiere al agotamiento de la vía judicial correspondiente, con lo cual se cumple el requisito de la subsidiariedad; y, 4) De lo expuesto, el Tribunal de garantías considera que la parte accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad antes de acudir a la jurisdicción constitucional, es decir, no agotó previamente la vía judicial correspondiente –demanda coactiva fiscal–, tampoco procedió conforme el art. 129.I de la CPE y la interpretación jurisprudencial contenida en la SCP 1140/2017-S3 y menos se cumplió con lo dispuesto en el Auto constitucional de referencia, aspectos que hacen ver que no se agotó la subsidiariedad lo que impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- civil
- examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25