SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se revisa, el accionante interpuso la presente acción de defensa, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de la aplicación objetiva de la ley y la valoración integral de la prueba, puesto que las autoridades y funcionarios de la Contraloría General del Estado, ahora demandados, tanto en los Informes de Auditoría Especial así como del Dictamen de Responsabilidad CGE/DRC-001/2017, emitidos como emergencia de la auditoría especial realizada sobre el proceso de contratación para la adquisición de equipo pesado y liviano (Licitación Pública Nacional 29/2008), llevado a cabo por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, desconociendo la naturaleza de los contratos administrativos que fueron suscritos con los proveedores adjudicados, aplicaron lo establecido en el art. 519 del CC, sin considerar que por expresa disposición contenida en el art. 12, numeral 11 de la Ley de Municipalidades, entonces vigente, todos los contratos y convenios que suscribiese dicha entidad municipal debían ser objeto de aprobación por parte del Concejo Municipal, más si conforme prescribía el art. 118.I de la citada Ley de Municipalidades, el contrato carecía de validez y eficacia mientras no se cumplieran los requisitos exigidos, de tal forma que el plazo estipulado para el cumplimiento de los contratos de provisión de equipo liviano y pesado auditados por la Contraloría General del Estado, sólo podía correr a partir de la emisión de la Resolución Municipal 010/2009 de 29 de enero, cuya presentación como prueba de descargo por parte de los involucrados, no fue valorada señalando que la misma no era válida ni suficiente para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil establecidos en su contra.

           Con los antecedentes expuestos, considerando que los dictámenes de responsabilidad emitidos por la Contraloría General del Estado, sólo constituyen prueba preconstituida susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso coactivo fiscal, en el cual se establecerá la existencia o no de la responsabilidad civil atribuida a los involucrados, tomando en cuenta que dichos procesos coactivos fiscales se encuentran en trámite ante los Jueces de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, Primero y Segundo del departamento de Tarija, Autoridades jurisdiccionales, que son las competentes para determinar si la Contraloría General del Estado aplicó correctamente o no el art. 519 del CC o si correspondía la aplicación del art. 12, numeral 11 de la Ley de Municipalidades, en concordancia con el art. 118.I del mismo texto normativo, además podrá valorar la prueba de descargo que presenten los demandados y en definitiva establecer si los bienes adquiridos por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija dentro del proceso de licitación para la provisión de equipo pesado y liviano, ejecutado en la gestión 2009, fueron entregados dentro de plazo o no y si correspondía aplicar la multa establecida en los documentos contractuales.

           En consecuencia, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no es posible ingresar a analizar la problemática de fondo de la acción objeto de revisión, puesto que para activarla, es preciso el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ya que la misma no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, pues se encuentran en trámite los procesos coactivos fiscales en los que deberá el accionante reclamar los actos que considera lesivos a sus derechos, como consecuencia de la emisión de los Informes y Dictamen, emitidos por los funcionarios ahora demandados; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada.