SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2009, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija suscribió dos contratos para la provisión de equipo pesado y liviano; el primero con la empresa SUR TRADING S.R.L., cuyo objeto fue la dotación de una camioneta y veintiún motocicletas, por el precio total de Bs1 147 779,15 (un millón ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve 15/100 bolivianos); y el segundo, con la empresa TOYOTA TARIJA S.R.L (ahora SAAVEDRA CORPORATION LTDA.), con la finalidad de que provea siete camionetas, por un monto total de Bs1 331 281 00.- (Un millón trescientos treinta y un mil doscientos ochenta y un bolivianos). Ambos contratos debían ser cumplidos en el plazo de sesenta días, a partir de su firma; empero, considerando que la licitación fue emitida sobre la base normativa de la abrogada Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999, la Ley de Administración y Control Gubernamentales 1178 de 20 de julio de 1990 y de sus Reglamentos, la validez de los mismos se encontraba suspendida a su aprobación por el Concejo Municipal, conforme establecía el art. 12 inc.11 de la Ley 2028, norma abrg., en relación con el art. 118.1 de la citada; disposiciones que se refieren a la atribución del Concejo Municipal de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio y a la ineficacia de pleno derecho de los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad establecidos en la referida Ley, es así que en observancia de las citadas normas, el Concejo Municipal de Tarija, a través de la Resolución Municipal 010/2009 de 29 de enero, aprobó dos documentos contractuales referidos; momento a partir del cual recién se cumplió con la condición para adquirir validez.
Emitida la resolución de aprobación de los dos contratos por el Concejo Municipal, el 9 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal de Tarija designó la Comisión de Recepción, habiéndole correspondido integrar la misma junto con otros funcionarios municipales y participar en la recepción de los vehículos y motorizados comprometidos por las empresas proveedoras, que se efectivizó el 19 de marzo del mismo año, con la entrega realizada por ambas compañías de la totalidad de los vehículos acordados, conforme se hizo constar en actas de recepción de 8 de abril del mismo año.
Después de varios años de haber concluido los referidos contratos de provisión de vehículos, la Contraloría General del Estado, a través de Gerencia Departamental de Tarija, le notificó con el Informe Preliminar GT/EP1/S09 R4 de 29 de diciembre de 2015, emitido sobre la base del Informe Legal LT/XP10/J15 de 28 del mismo mes y año, el cual de forma irracional, inmotivada e incorrecta en la aplicación del ordenamiento jurídico, estableció responsabilidad civil en contra suya y de otros involucrados, respecto al primer contrato, estableciendo por un lado el monto de Bs46 856,16 (Cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis 16/100 bolivianos), en lo que respecta al primer contrato por haber recibido las motocicletas contratadas con un supuesto retraso de seis días y la camioneta con un presunto retraso de treinta y cinco días, sin aplicar la multa contractual estipulada; por otra parte, en lo que concierne al segundo contrato, se estableció un adeudo contra los involucrados de Bs69 226,61 (sesenta y nueve mil doscientos veintiséis 61/100 Bolivianos), atribuyendo el supuesto retraso de veintiséis días en la entrega de siete camionetas, sin que se hubiera hecho efectivo el cobro de las multas establecidas en el documento contractual por cada día de retraso en la entrega; responsabilidad que les fue atribuida bajo el argumento de haberse firmado los contratos el 12 de enero de 2009; fecha a partir de la cual corría el plazo de sesenta días para la entrega de los bienes adjudicados, aplicando de forma literal la cláusula cuarta y vigésima sexta de los contratos.
Con la finalidad de desvirtuar los indicios de responsabilidad en su contra, junto a los demás involucrados, presentaron sus descargos argumentando que para que los contratos objeto de la auditoría especial, hubiesen adquirido validez, debían haberse aprobado previamente por el Concejo Municipal y que el plazo estipulado en las cláusulas contractuales, recién empezó a correr desde dicha aprobación; sin embargo, la Contraloría General del Estado, a través de la Gerencia Departamental de Tarija, emitió el Informe Complementario GT/EP15/509 de 24 de marzo de 2017 CA, sobre la base del Informe Legal LT/X911/S16 de 22 de igual mes y año, ratificando los argumentos esgrimidos en el Informe Preliminar, apartándose de los criterios de razonabilidad y equidad, en incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ratificaron que el plazo de los contratos se computaba desde la firma efectuada el 12 de enero de 2009, y que los actos posteriores no afectaban la fecha contractual para iniciar su cómputo, porque en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes y surte efecto a partir de su suscripción; criterio que desconoció la naturaleza jurídica del contrato administrativo, omitiendo considerar que en el caso, los contratos de provisión objeto de la auditoría especial, mientras estaban pendientes de aprobación por el Concejo Municipal, se encontraban suspendidos por mandato de la Ley de Municipalidades que fue la base normativa en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija convocó la licitación pública de provisión de los vehículos adjudicados.
Finalmente, el 16 de junio de 2017, la Contraloría General del Estado emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-001/2017, por el cual aprobó los informes GT/EP1/S09 R4 y GT/EP15/509, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil en contra suya y de los otros funcionarios involucrados, así como también contra los representantes legales de las empresas SUR TRADING S.R.L., COMERCIALIZADORA DEL SUR y TOYOTA TARIJA S.R.L., ratificando el adeudo de los montos establecidos en los informes de auditoría mencionados; dicho dictamen le fue notificado el 21 de julio de 2017.
Los informes y el dictamen emitidos por los funcionarios de la Contraloría General del Estado y de la Contraloría Departamental de Tarija, ahora demandados, al haber aplicado lo establecido en el art. 519 del CC desconocieron la disposición contenida en el art. 12.11 de la Ley 2028, ahora abrg., resultando irracional y arbitraria la pretensión de exigir el cumplimiento de un contrato que aún carecía de validez por estar pendiente de aprobación por el Concejo Municipal, más si conforme al art. 118.I del citado cuerpo legal, el contrato no es válido ni eficaz hasta que no cumpla con los requisitos legales exigidos por la misma Ley, pues no podía estar en curso el plazo hasta que no se pronuncie la Resolución Municipal de aprobación. Por otra parte, los demandados no valoraron la prueba de descargo que presentó, consistente en la Resolución Municipal 010/2009, que aprobó en esa fecha los contratos fiscalizados, estableciendo en los Informes Complementarios que dicho descargo no es válido ni suficiente para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil solidaria, determinada contra los involucrados omitiendo explicar por qué se llegó a esa conclusión; actos y omisiones de los demandados que vulneraron sus derechos y que deben ser reparados mediante la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- civil
- examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25