SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
1)
Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) Los memoriales de demanda son ambiguos, contradictorios, repetitivos y no contienen solicitudes concretas; puesto que, primero se pidió la nulidad de las Resoluciones 030/2017 DJC-ANB y FDLP/EJBS-R-1939/2017, y en el de subsanación solo la nulidad de la Resolución Jerárquica, que ratificó el rechazo de la denuncia presentada en atención al art. 304 inc. 3) del CPP; 2) El Fiscal Departamental de La Paz confirmó el rechazo a la denuncia, debido a que no existían suficientes elementos indiciarios y de convicción para adecuar la conducta del sindicado al delito atribuido, habiendo efectuado un análisis y compulsa de los elementos aportados y aclarando que la investigación podía ser reabierta; 3) Si la Aduana Regional de La Paz, consideraba vulnerados sus derechos y garantías, debió acudir antes de plantear esta acción de defensa, al Juez contralor a cargo del proceso y plantear el incidente de actividad procesal defectuosa; 4) Amplió la investigación por sesenta días más, logrado establecer en la audiencia de inspección ocular que el vehículo fue interceptado en la carretera principal, al ser la única que conduce a Achacachi, Ancoraimes, Chaguaya y Puerto Acosta, lugar a donde se dirigía la mercadería y donde su propietaria Hortencia Huanca Pachajaya, posee una tienda de abarrotes al por mayor para abastecer a las poblaciones cercanas a Puerto Acosta, autorizada para funcionar por el Gobierno Autónomo Municipal de la localidad; por lo que, al estar destinada a la venta a través de minoristas y no al comercio exterior, no era necesaria una autorización de exportación; 5) Se refirió a la normativa consignada en el informe proporcionado por el Director General de Exportaciones, la Especialista en Desarrollo Normativo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el certificado emitido del IGM, que señalaron que la localidad de Chaguaya se encuentra a 57 km de la frontera, sin que pueda realizarse una interpretación de los mismos y del art. 181 nonies del CTB, para tomar en cuenta la línea recta dentro de los 50 km; 6) El comerciante que vendió los doscientos sacos de azúcar, es un contribuyente registrado e inscrito en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que posee certificado de dosificación de facturas; 7) Por la declaración de la funcionaria técnico aduanera, se conoció que ella no estaba presente en el lugar de los hechos, sino solo elaboró el acta de intervención de 17 de mayo de 2017, en base a la versión de los funcionarios de la Aduana; 8) Para adecuar una conducta al tipo penal previsto en el art. 181 nonies del CTB se debe acreditar de manera inequívoca, una conducta destinada a extraer mercadería no permitida del territorio nacional al extranjero; y, 9) La Resolución de Rechazo que fue pronunciada, es fundamentada y congruente, debido a que no se alteró el debido proceso, y tampoco se lesionaron los derechos de la parte accionante; por lo cual, procedió a la devolución de la mercadería, ante la ratificación del rechazo dispuesto.
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica”, a la imparcialidad y a la probidad; toda vez que, las autoridades fiscales demandadas en la emisión de la Resolución de Rechazo 030/2017-DJC-ANB de 31 de agosto, y la Resolución de objeción del rechazo FDLP/EJBS-R-1939/2017 de 16 de octubre, no consideraron: 1) Las disposiciones legales relativas a la exportación de azúcar; 2) No se presentó la licencia de exportación a momento de intervenir el camión que transportaba la mercadería y que fue retenido a 45 km de la frontera con la República del Perú, conforme se acredita en el acta de intervención GRLPZ-LAPLI-0009/17 y el acta de comiso 005218 de 12 de mayo de 2017; 3) El informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0121/2017, MPDyEP/2017-13160 de 12 de junio; 4) La RM 057 de 7 de marzo de 2008; 5) El informe del IGM, respecto de la distancia existente desde Chaguaya en el departamento de La Paz a la frontera con la República del Perú por carretera; extremos que serán objeto de análisis a efecto de conceder o negar la tutela impetrada, previo examen a las Resoluciones cuestionadas; y, 6) Al disponer que la investigación pueda ser reabierta en el transcurso de un año. Por lo que pide la nulidad de la Resolución de Rechazo 030/2017 DJC-ANB y la Resolución Fiscal Departamental FDLP/EJBS-R-1939/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO