SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 21:45 aproximadamente, del 12 de mayo de 2017, la división de las Fuerzas Armadas de Bolivia (FF.AA.)-BIM IV alianza perteneciente a DN-4 Titicaca, intervino a 45 kilómetros (km) de la frontera con Perú, en la localidad de Chaguaya del departamento de La Paz, un vehículo tipo camión, marca volvo, color blanco, con placa de control 1056-CFL conducido por Pablo Mamani Aquise, tal cual consta en el Acta de Comiso 005218 y Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0009/17 Chaguaya 3, verificándose que transportaba sacos de azúcar y otros productos con presunto destino al exterior por una ruta no autorizada, habiéndose presentado seis facturas en fotocopias simples, que no acreditaron su legal exportación; por lo que, presumiendo la existencia del delito de contrabando de exportación agravado se procedió al comiso de la mercancía y del vehículo, siendo llevados hasta el recinto de la Aduana Interior La Paz, para el inicio de las acciones legales correspondientes.
Mediante Resolución de Rechazo 030/2017-DJC-ANB de 31 de agosto, el Fiscal de Materia, Dorian Jiménez Camacho, rechazó la denuncia en atención a los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que la investigación podía ser abierta conforme el art. 305 concordante con el art. 27 inc. 9) del mismo cuerpo legal, en el plazo de un año, de existir suficientes elementos de convicción; determinación que la ANB de la Regional de La Paz, objetó mediante memorial 11 de septiembre de ese mismo año; por lo cual, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/EJBS-R 1939/2017 de 16 de octubre, ratificó el rechazo y el 20 de febrero de 2018, se emitió requerimiento fiscal para devolver la mercadería incautada consistente en 198 sacos de azúcar a la solicitante.
Alega que el Fiscal de Materia demandado, no consideró los hechos y fundamentos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigación, lesionando el derecho al debido proceso al afirmar en la resolución pronunciada, que durante la fase de investigación, no se identificó con documentación y/o actos idóneos que la mercancía comisada, al momento de ocurrir el presunto hecho, hubiera estado dentro de las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, por cuanto de acuerdo con el informe emitido por el Director General de Exportaciones y la Especialista en Desarrollo Normativo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012-, Decreto Supremo (DS) 1554 de 10 de abril de 2013 -Reglamento a la Ley 307- y Resolución Ministerial (RM) 0081.2013 indican que el azúcar requiere de la emisión de una licencia para exportación; tampoco, tomó en cuenta que la población fronteriza de Chaguaya, es un área de riesgo como lo señalaron las Resoluciones Ministeriales 287 de 24 de agosto de 2007 y 057 de 7 de marzo de 2008, cuya aplicación fue encomendada a las FF.AA., por lo que al estar transportando alimentos prohibidos y/o suspendidos de exportación y/o sujetos a protección específica, a territorio extranjero -República del Perú-, sin la autorización correspondiente, el accionar del denunciado Pablo Mamani Aquise, se subsumió al tipo penal establecido en el art. y 181.4 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; habiendo afirmado por el contrario que al ser interceptados dentro de los 50 km desde la frontera, considerando el informe del Instituto Geográfico Militar (IGM) -que señalaba que la distancia por carretera de Chaguaya a la frontera con Perú es de 57 km, pese a existir tres tipos de medición en relación a la distancia entre Perú y el lugar del hecho-, se favoreció al imputado, vulnerando el debido proceso y desconociendo el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0009/17 Chaguaya 3, que refería que la intervención se efectuó a 45 km de la frontera, en un área de riesgo y población fronteriza en la que las FF.AA. BIM Alianza perteneciente a DN-4 Titicaca, realizaba cotidianas intervenciones, sin considerar el criterio legal del legislador en el citado art. 181.4 nonies del CTB, argumentos con los que rechazó la denuncia conforme los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del CPP, al considerar que este accionar no estaba tipificado como delito, atentando contra los intereses del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO