SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

a)

Por su parte el codemandado Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución, tomando como base los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia referidos a que: a) No se identificó con documentos y/o actos investigativos, que la mercadería comisada al momento del presunto hecho estaba dentro de las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación; y, b) Tampoco se intentó extraer, almacenar o transportar mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, lesionando el debido proceso en su dimensión sustantiva, los elementos de convicción y normativa vigente, reiterando la advertencia de que la investigación podía ser reabierta durante el transcurso de un año, siendo evidente que se puede abrir la investigación contra el mismo imputado de acuerdo con el art. 27 inc. 9) con relación al art. 304 incs. 2) y 3) del mismo Código, pero no así en el caso previsto en el inc. 1) del señalado art. 304 del CPP, causando estado en relación al imputado, quien se benefició con el rechazo de la denuncia, la orden de archivo de obrados y extinción de la acción, impidiendo su persecución por parte del Ministerio Público.

Además refirió que la Resolución de Rechazo 030/2017 DJC-ANB y la Resolución Fiscal Departamental FDLP/EJBS-R-1939/2017 son cuestionables, debido a que no observaron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; además, que incurrieron en una serie de contradicciones y omisiones indebidas al ser dichas Resoluciones contradictorias e infundadas; las cuales, demostraron una posición arbitraria que privilegió al imputado, lesionando el derecho a la igualdad.

En el caso de autos, la entidad accionante a través de su representante, refiere que la Resolución FDLP/EJBS-R-1939/2017 y la Resolución de Rechazo 030/2017-DJC-ANB, pronunciadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravada; no consideraron: a) Las disposiciones legales relativas a la exportación de azúcar; b) No se presentó la licencia de exportación a momento de intervenir el camión que transportaba la mercadería y que fue retenido a 45 km de la frontera con la República del Perú, conforme se acredita en el Acta de Intervención                                GRLPZ-LAPLI-0009/17 y el Acta de Comiso 005218 de 12 de mayo de 2017; c) El Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0121/2017, MPDyEP/2017-13160 de 12 de junio; d) La RM 057 de 7 de marzo de 2008; e) El art. 181 nonies del CTB; y, f) El informe del IGM, respecto de la distancia existente desde Chaguaya en el departamento de La Paz a la frontera con la República del Perú por carretera; asimismo, disponer que la investigación pueda ser reabierta en el plazo de un año; extremos, que serán objeto de análisis para conceder o negar la tutela impetrada, previo examen a las Resoluciones cuestionadas.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia constitucional, estableció que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; vale decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; sino, es preciso que a través de esos medios, reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, ya que aquellas lesiones no acusadas oportunamente en cada instancia, sea en la vía ordinaria o administrativa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, entendimiento que resulta aplicable al caso en examen.

En efecto, presentada la objeción al rechazo de la Resolución           030/2017-DJC-ANB, se advierte que la entidad accionante, no cuestionó ni fundamentó las denuncias que ahora alega a través de esta acción de defensa como vulneradoras de los derechos que supuestamente originó dicha Resolución; por cuanto, de la revisión del memorial de objeción presentado el 11 de septiembre de 2017, se advierte que la parte accionante no señaló los argumentos, por los cuales el rechazo a la denuncia presentada por el supuesto delito de contrabando de exportación agravado, afectaba sus intereses, y por ende, los del Estado; tampoco indicó qué razonamientos resultaban contrarios a los hechos demostrados objetivamente o elementos de convicción recabados durante la etapa investigativa, que evidenciaban fehaciente e indubitablemente el presunto hecho que debía ser calificado como delito y que no fue considerado así; y, si se aplicaron y analizaron de forma correcta al caso, los arts. 301.3 y        304 inc. 1) del CPP; habiendo por el contrario, efectuado una relación de los hechos, cuestionando la falta de respuesta a los requerimientos realizados al Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de La Paz y al IGM, para certificar las generales del propietario, el vehículo -tipo camión, marca Volvo, con placa de control 1056CFL- y avalar a cuantos kilómetros de la frontera con la República de Perú se encuentra ubicada la tranca de control de la localidad de Chaguaya del departamento de La Paz, que es controlada por la División de las FF.AA. de Bolivia -BIM IV Alianza perteneciente al DN-4 Titicaca del indicado departamento-; asimismo, se refirió a la inspección ocular realizada, señalando además, que el Oficial de las FF.AA. y el Técnico de la ANB, intervinieron en el momento de levantar el acta de comiso; respecto de quienes, afirmó que no fueron citados a dicho acto; indicando sobre el memorial y documentación presentada por Hortensia Huanca Pachajaya, que estos documentos no fueron remitidos conforme a requerimiento fiscal, por lo que no cumplían con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; para finalizar con la simple transcripción y explicación de los arts. 289 del CPP y 78 de la LOMP; siendo estos los fundamentos, con los que objetó y cuestionó la Resolución de rechazo a la denuncia planteada y pidiendo su revocatoria, a efecto que continúen los actos investigativos.

De lo referido se advierte, que si bien la parte accionante acudió ante la autoridad fiscal superior con la finalidad de objetar el rechazo a su denuncia, no utilizó el recurso de manera adecuada, al no exponer ni argumentar las razones por las cuales, dicha decisión debía ser revocada, para que el Fiscal Departamental de La Paz, instruya al Fiscal de Materia asignado al caso, que continúe con la investigación, y que ahora expone como vulneratorios de sus derechos en la presente acción tutelar; lo cual implica, que no fue cumplido el principio de subsidiariedad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no puede pretender acudir a esta vía constitucional, cuestionando la vulneración de sus derechos a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica”,  a la imparcialidad y a la probidad en las Resoluciones de Rechazo 030/2017 DJC-ANB y del Fiscal Departamental FDLP/EJBS-R-1939/2017; actos supuestamente lesivos, que en su oportunidad no fueron reclamados, pese a haber acudido, al recurso previsto por ley y ante una autoridad con competencia para corregir o ratificar las decisiones del inferior; dado que, si bien la entidad accionante, dentro de plazo legal, presentó la objeción al rechazo de la denuncia; empero, lo hizo sin reclamar sobre los actos lesivos que ahora pretende sean revisados por la jurisdicción constitucional, lo cual no es posible en mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.