SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 03/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Los contratos suscritos en los testimonios “285-2012 y 490/2012” por ante la “…Notaría de Fe Publica No. 103…” (sic), base del proceso monitorio -entrega de bien inmueble- no están firmados por los ahora demandados -Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo- ii) Los contratos son ley entre partes y no afectan ni benefician a terceros que no intervinieron en los mismos; iii) La disposición contenida en el art. 388.I del CPC, se refiere a la obligación de dar; al no haber firmado el contrato los “terceros interesados”, ahora demandados, existe una imposibilidad legal para dar curso a lo solicitado por la vía del proceso monitorio señalado; iv) Tomando en cuenta que los prenombrados no suscribieron documento alguno, no pueden ser demandados en la vía constitucional por falta de legitimación procesal pasiva, precisando a su vez que para iniciar un proceso monitorio en base a un contrato verbal, con carácter previo debe establecerse la existencia del mismo en etapa preliminar y por la vía incidental, según lo establecido en el art. 377.I del CPC; y, v) Tanto la Resolución 17 de 27 de enero de 2017 como el Auto de Vista 001/2018 fueron dictados en base a la Escritura Pública 285/2012 de 1 de marzo de compra venta y el instrumento notarial aclarativo 490/2012 de 11 de abril en los que los demandados ocupantes del inmueble no intervienen, no habiéndose por ende vulnerado ni restringido derecho constitucional alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- LORGIO SAUCEDO JIMENEZ Y ANA MARIA MENDEZ DE SAUCEDO
- revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, requiriéndose para ello que
- CONFIRMAR