SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.2.
II.2. Mediante Auto 17 de 27 de enero de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, declaró no ha lugar a la ejecución por la vía “estructura monitoria”, con el fundamento de que el documento público objeto de Litis no fue suscrito por Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Jiménez de Saucedo -ahora codemandados-, sino únicamente por Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz -vendedores-, y los ahora accionantes -compradores-, quienes tenían conocimiento que el inmueble se encontraba ocupado por los precitados codemandados, puesto que en la cláusula séptima de la Escritura Pública 285/2012 “…señala que el inmueble tiene un gravamen y se aclara que es de pleno conocimiento de los compradores que el inmueble se encuentra ocupado por LORGIO SAUCEDO JIMENEZ Y ANA MARIA MENDEZ DE SAUCEDO” (sic [fs. 68 y vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- LORGIO SAUCEDO JIMENEZ Y ANA MARIA MENDEZ DE SAUCEDO
- revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, requiriéndose para ello que
- CONFIRMAR