SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus abogados y apoderados Viviana Carina Nieto Bizarroque, Marcelo Álvarez Irusta y Jorge Vera Rojas, por informe escrito de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 495 a 501 vta., y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Mediante Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas 013973 de 22 de julio de 2005, se desestimó la solicitud de Renta Única Jubilatoria de Vejez interpuesta por Sonia Wilma Alcázar Castro de Pizarro, concediéndole el derecho al Pago Global Jubilatorio, previa solicitud escrita de la interesada, que le fue notificada el 25 de igual mes y año, otorgándole cinco días para interponer recurso de reclamación, no habiendo sido impugnado la misma, el 28 del mismo mes y año, mediante Formulario de Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, la ahora accionante, renunció a las prestaciones del Sistema de Reparto (Renta y/o pago global) y solicitó el traspaso del expediente a la Compensación de Cotizaciones para acceder a las Prestaciones del Seguro Social de Largo Plazo en el Nuevo Sistema Integral de Pensiones; 2) En cuanto a la solicitud de calificación retroactiva de la Renta Única desde el 19 de enero de 1999, se debe aclarar que dicha petición fue desestimada en la Resolución 013973 citada supra, misma que al no haber sido impugnada, no cumple el principio de subsidiariedad; 3) La presente acción fue planteada el 21 de mayo de 2018, contra las notas SENASIR/JSCC/CC/63/2017 de 17 de octubre (notificada el 6 de noviembre del referido año) y SENASIR/JSCC/CC/03/2017 de 23 de noviembre (notificada el 27 de noviembre de igual año), incumpliendo el principio de inmediatez previsto en el art. 55 del CPCo; 4) Posterior a ello y agotadas las instancias de impugnación, en cumplimiento al Auto de Vista 63/2015 de 3 de junio y Auto Supremo 301/2016-A de 9 de septiembre, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 459/17 de 14 de agosto de igual año, revocando la anterior resolución 2594 de 29 de febrero de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; 5) Mediante Resolución 8313 de 4 de octubre de idéntico año, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, otorgó en favor de la impetrante de tutela, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 61127, con un total de aportes de quince años y ocho meses, y una densidad de aportes de 15.67 años; por lo que, sus derechos en el Sistema de Reparto se encuentran consolidados de acuerdo a lo señalado en el art. 70 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011; 6) La Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- en su art. 24.V establece la prohibición de que una persona acceda conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones, Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto y otros beneficios, y el parágrafo VI señala que la Compensación de Cotizaciones forma parte del Sistema Integral de Pensiones; de tal manera que, el primer pago de la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria, Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual o pensión por muerte derivada de éstas, se realizará a partir del primer día del mes en el que el asegurado fue notificado con la declaración de pensión respectiva; para asegurados vivos, el DS 0822 en su art. 62.III, establece que el mismo es exigible cuando el asegurado acceda a la prestación de vejez; y, 7) El pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual, corresponde a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, que en el caso corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), no al SENASIR; por lo que, solicita denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso y su vinculación con los medios de impugnación
- que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.
- materialización
- De ahí que el derecho formal tienen una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial
- la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- reclamación
- días hábiles administrativos computables a partir del día siguientes de la Notificación
- Fragmento 36