SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

reclamación

Previo a ingresar al análisis de fondo de la presente causa, es necesario señalar que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto 0263/2018-RCA de 20 de junio, dispuso la admisión de la presente acción tutelar, basándose en que la accionante “…evidentemente activó los recursos de reclamación contra el acto administrativo que consideraba contrario a sus intereses…” (sic), motivo por el cual, el criterio expuesto por el Juez de garantías que inicialmente declaró la improcedencia, quedó descartado; asimismo, es necesario precisar que si bien, el petitorio de la presente acción se formuló en sentido de que se ordene al SENASIR calificar con carácter retroactivo la renta única desde al 19 de enero de 1999 al presente, el sustento fáctico del mismo versa específicamente sobre el desarrollo del trámite procesal ante dicha entidad estatal para lograr dicha calificación, trámite en el cual -como se verá más adelante- se impidió que la ahora accionante obtenga una resolución sobre su pretensión, motivo por el cual, con base en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo tutelar, referido a los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en atención a que la ahora accionante pertenece a un sector vulnerable de atención prioritaria (tercera edad) se entenderá que la rigurosidad de la relación de los hechos que sustentan la acción respecto a la identificación de los derechos vulnerados y el petitorio previstos en el art. 33.4 y 8 del CPCo, debe ser flexibilizada y reencausada a fin de lograr una efectiva protección, sin que ello comprometa el derecho a la defensa de la autoridad demandada que asumió plena defensa e informó sobre los hechos que sustentaron la acción.

Así se tiene que la ahora accionante, inició su trámite de jubilación (Renta de Vejez) el 19 de enero de 1999, previa revisión de sus antecedentes y documentación respaldatoria, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR emitió la Resolución 013973 de 22 de julio de 2005 que en primer término desestimó la solicitud de Renta Única Jubilatoria de Vejez, con los fundamentos ahí expuestos, y al mismo tiempo otorgó el derecho al Pago Global Jubilatorio, previa solicitud escrita de la interesada, quien en su cumplimiento suscribió el Formulario de Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de 28 de julio de 2005 a objeto de acceder a las Prestaciones del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, siendo su carpeta remitida a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, instancia que otorgó la Constancia de Aportes considerando como último salario cotizado Bs2 068, 50.- y una densidad de aportes de 14,75 años; contra esta determinación la impetrante de tutela, activó el recurso de reclamación sustentando en lo principal que se omitió considerar los aportes que constan en la documental que cursa a fs. 115 (del expediente administrativo), no resultándole favorable lo resuelto por la Comisión de Reclamación, activó el control jurisdiccional contra la actividad administrativa mediante el recurso de apelación, ya en instancia judicial se emitió un primer Auto de Vista, que luego fue anulado en grado de Casación, en su cumplimiento se emitió el Auto de Vista 63/15 de 3 de junio de 2015, que revocó la Resolución impugnada de la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR tome en cuenta la documental presentada por la accionante a “fs. 115”, decisión que quedó firme al haberse declarado infundado el recurso de casación que planteó el SENASIR.

Devuelto el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, se inició la fase de cumplimiento o ejecución de sentencia, disponiendo la devolución de obrados ante el SENASIR para su cumplimiento, de tal manera que la Comisión de Reclamación,  emitió la Resolución 459/17 de 14 de agosto de 2017, revocando la Resolución 0002594 de 29 de febrero de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas que señalo: “…dispone tomar en cuenta la literal de fs. 115 para calificar el derecho de la asegurada Sonia Wilma Alcázar Castro” (sic), a cuyo efecto, se remitió el expediente ante la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, instancia que mediante proveído 0002554 de 8 de septiembre de 2017, dispuso su cumplimiento por el Área de Certificación de Compensación de Cotizaciones y Archivo Central; luego la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución 8313 de 4 de octubre de 2017, que resolvió otorgar en favor de la accionante el formulario de Cálculo de  Compensación de Cotizaciones número 61127, que considera un monto de Compensación de Cotizaciones  de Bs1 327,04.-, determinando una densidad de aportes SIP de 188, con una densidad total de aportes de 15,67; con este actuado se notificó a la impetrante de tutela el 9 de octubre de 2017, “comunicándole que tiene 5 días hábiles administrativos computables a partir del día siguientes de la Notificación para interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo al mismo” (sic), es en esta resolución en la que se debió dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 63/15 de 3 de junio de 2015, que ordenó se tome en cuenta la documental presentada por la accionante a “fs. 115”; sin embargo, desde la perspectiva de la ahora accionante, esta última determinación no era satisfactoria a sus pretensiones.

En consecuencia, en ejercicio de su legítimo derecho a la impugnación, planteó dos recursos de apelación contra la misma Resolución, el primero de 13 de octubre de 2017 y el segundo el 16 de igual mes y año, ambos dentro del plazo de cinco días otorgados por la misma instancia administrativa; empero, en lugar de que estos sean tramitados y remitidos ante su instancia superior, la entonces Directora General Ejecutiva a.i. quien mediante nota SENASIR/JSCC/CC/63/2017 (notificada el 6 de noviembre de igual año), indicó que no correspondía el reconocimiento retroactivo impetrado por la accionante porque ese derecho fue renunciado voluntariamente al acogerse al Sistema de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; no obstante es necesario aclarar que si bien los memoriales de impugnación fueron dirigidos ante el Director General Ejecutivo del SENASIR, no le correspondía a esta autoridad resolver de manera inmediata los agravios expresados en tales recursos, sino que debía limitarse a la revisión de los requisitos de procedencia; es decir, que la decisión admita impugnación y si la misma se presentó dentro de plazo, para inmediatamente proceder a su remisión a la instancia superior que corresponda, ello en estricto apego a la garantía de debido proceso que instruye a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, adecúe sus actos a las normas procesales que rigen la materia en estricto apego al principio de legalidad, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, y como se tiene relatado, ocurrió todo lo contrario pues no obstante la expresa prevención de la propia instancia administrativa de comunicar al administrado que tiene un plazo para impugnar la decisión que se le notificó, en lugar de materializar tal derecho, el mismo fue tácitamente denegado.

Pero la restricción al derecho a la segunda instancia como componente del debido proceso, no solo se limitó a aquella nota, sino que además se le otorgó a la autoridad demandada, la oportunidad de reparar aquella lesión, así consta en el memorial de 13 de noviembre de 2017, donde se expresó literalmente “La indicada nota, no puede alterar, detener, modificar, hacerme desistir, etc., el procedimiento establecido, por lo que solicito se siga con el curso correspondiente y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, se sirva remitir obrados al Tribunal Superior en grado para que se resuelva lo que en derecho corresponde” (sic); empero, la reticencia fue confirmada por la autoridad ahora demandada mediante nota SENASIR/JSCC/CC/03/2017, que señaló taxativamente que no correspondía atender la solicitud; es decir, se ratificó la negativa del derecho a la sustanciación del recurso de apelación que planteó la ahora accionante, restringiendo así la garantía del acceso a la segunda instancia que forma parte del debido proceso, como se citó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo que la resolución -que le causa agravios desde la perspectiva de la accionante- pueda ser revisada por una instancia superior investida de la facultad de confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado.

Corroborando el análisis anteriormente expuesto, en la SCP 0704/2016-S2 de 8 de agosto, se abordó una temática con supuestos fácticos análogos, en la que el accionante, planteó recurso de “apelación” en contra de la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones y de la misma forma, el Director Ejecutivo a.i. del SENASIR “…como si se tratara de una simple solicitud, absolvió el recurso de apelación referido…” (sic), motivo por el cual, se concedió la tutela.

En conclusión, las notas SENASIR/JSCC/CC/63/2017 y SENASIR/JSCC/CC/03/2017, restringen el derecho al debido proceso de la peticionante de tutela en su componente de acceso a la doble instancia, al impedir que el recurso de “apelación” del administrado sea puesto en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior, investida de facultad de confirmar, revocar o modificar la Resolución impugnada, aspecto que sustenta que en el presente caso, la tutela sea concedida dejando sin efecto ambas notas, disponiendo que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, sustancie y si corresponde conceda el recurso planteado por la ahora accionante, ante la autoridad superior según su normativa interna.