SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
días hábiles administrativos computables a partir del día siguientes de la Notificación
No obstante lo ya decidido, resulta necesario aclarar que, la Resolución 8313 de 4 de octubre de 2017, en el reverso consigna la siguiente leyenda “…comunicándole que tiene 5 días hábiles administrativos computables a partir del día siguientes de la Notificación, para interponer Recurso de Apelación en el Efecto Devolutivo al mismo” (sic), sin embargo, según el art. 10 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el recurso reservado como medio de impugnación es el de “reclamación” que debe ser presentado en el plazo de cinco días hábiles administrativos, al igual que el recurso de apelación previsto en el art. 12 del referido Manual; esta aparente confusión, también fue advertida por la Comisión de Admisión en el Auto Constitucional 0263/2018-RCA de 20 de junio, que señaló “…evidentemente activó los recursos de reclamación contra el acto administrativo que consideraba contrario a sus intereses…” (sic), a los fines de superar esta contradicción entre el Manuel de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la glosa consignada en el reverso de la Resolución 8313, nos remitimos a un caso análogo (solo a manera de ejemplo) que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, mediante AS 38 de 27 de febrero de 2018, en cuya relación de antecedentes, se advierte que las Resoluciones que emite la Comisión Nacional de Prestaciones son impugnables por vía del Recurso de Reclamación y las Resoluciones que emite la Comisión de Reclamación, son susceptibles del recurso de apelación, de lo que concluye que la glosa consignada en el reverso de la Resolución 8313 relativa al recurso de apelación, se constituye en un error formal, que indujo a que la ahora accionante en lugar de plantear recurso de reclamación, plantee recurso de apelación; sin embargo, bajo el principio de informalismo este error, no puede constituirse en óbice para efectivizar el derecho al acceso a la segunda instancia, como se tiene ya resuelto; toda vez que, “...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...” (SCP 1736/2012 de 1 de octubre).
Finalmente, habiéndose concedido la tutela en relación al debido proceso vinculado con el acceso a la segunda instancia serán las autoridades administrativas y -si fuere el caso- jurisdiccionales, las que con plenitud de competencia, deberán resolver las reclamaciones sobre los derechos a la seguridad social, “Derecho de Persona Adulta Mayor”, y a la irrenunciabilidad de sus derechos sociales y laborales, especialmente en cuanto al petitorio de “calificar con carácter retroactivo la renta única desde el 19 de enero de 1999”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso y su vinculación con los medios de impugnación
- que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.
- materialización
- De ahí que el derecho formal tienen una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial
- la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- reclamación
- días hábiles administrativos computables a partir del día siguientes de la Notificación
- Fragmento 36