SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 1999, registró el ingreso de su trámite de jubilación, ante la Dirección General de Pensiones, detallando su relación de salarios desde junio de 1969 hasta abril de 1995, acreditando 187 aportaciones correspondientes a quince años y siete meses; posteriormente, conforme lo recomendó el SENASIR, se acogió al nuevo sistema de compensación de cotizaciones que le posibilite gozar de una renta tomando en cuenta el total de aportaciones; sin embargo, su trámite avanzó lentamente hasta el 2008, sin mayores observaciones de fondo hasta la fase técnica donde emergió la única observación, consistente en que los aportes del periodo correspondiente de enero de 1987 a abril de 1988 no fueron consignados en el Seguro de Pensiones a través del Estudio Matemático Actuarial, dando lugar a que la Comisión de Calificación de Rentas pronuncie la Resolución 0002594 de 29 de febrero de 2008, que le otorgó la Constancia de Aportes considerando como último salario cotizado Bs2 068, 50.- (dos mil sesenta y ocho 50/100 bolivianos) y una densidad de aportes de 14,75 años, no obstante de haberse presentado la certificación que acreditaba doce cotizaciones que no fueron consideradas.

Impugnándose la referida determinación ante la Comisión de Reclamación, instancia que emitió la Resolución 1138/08 de 4 de noviembre de 2008, confirmando lo recurrido; por lo que, interpuso el recurso de apelación que previa contestación fue remitido a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 223/10 de 15 de octubre de 2010, estableció que la forma de razonar y proceder del SENASIR no fue conforme a las normas y principios que rigen la materia, debido a que se soslayó sin justificación legal la valoración de pruebas respecto a la certificación de aportes presentada, declarando la nulidad de la Resolución 1138/08 y ordenando se pronuncie una nueva; contra ésta última determinación judicial, tanto el SENASIR como su persona, plantearon recurso de casación, ambos en el fondo, remitiéndose obrados al Tribunal Supremo de Justicia.  

Radicado el recurso en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, esta emitió el Auto Supremo (AS) 063 de 25 de febrero de 2015, otorgándole plena razón a la accionante, anulando obrados y ordenando que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución; de esta forma, devueltos los antecedentes a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta pronunció el Auto de Vista 63/15 de 3 de junio de 2015, que revocó la Resolución 1138/08 emitida por la Comisión de Reclamación disponiendo que el SENASIR tome en cuenta la documental presentada por su persona a “fs. 115” del expediente de trámite de jubilación.

Pese a todos estos antecedentes, la entidad hoy demandada nuevamente recurrió en casación en el fondo; por lo que, radicado el recurso en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dictó el AS 301/2016 de 9 de septiembre, reconociendo sus derechos y declarando infundado el recurso interpuesto.

Devuelto el expediente al SENASIR, se apersonó y solicitó el cumplimiento de las resoluciones judiciales impetrando el pago retroactivo de su renta única a la fecha de presentación de su primera solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sin embargo, en respuesta a la continuidad del trámite, el SENASIR le notificó con la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones 8313 de 4 de octubre de 2017, que resolvió otorgarle el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 61127, en el que considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs1 327,04.- (un mil trescientos veintisiete 04/100 bolivianos), determinando una densidad de aportes de 188, lo cual no resulta pertinente a su petición y realidad jurídica; siendo notificada con la Nota CITE: SENASIR/JSCC/CC/63/2017 de      17 de octubre, explicando que no le corresponde el reconocimiento retroactivo porque hubiera renunciado voluntariamente al Sistema de Reparto (Renta y/o pago global) acogiéndose al Sistema de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esta negativa, emitida contra todo criterio y principio laboral de irrenunciabilidad de derechos laborales, integralidad, oportunidad y eficacia, interpuso el recurso de apelación mediante memorial de 6 de noviembre de 2017 (presentado el 13 de igual mes y año), que fue desestimado mediante Nota SENASIR/JSCC/CC/03/2017 de        23 de noviembre, sin ingresar al fondo y sin mayores consideraciones, refiriendo que no corresponde atender su solicitud; de esta forma, el SENASIR persiste en dejar de efectivizar su derecho a una jubilación justa, otorgándole un trato desproporcional en todo el proceso recursivo, sin considerar que, en diecinueve años no recibió una renta justa.