SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogado, se ratificó de manera inextensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando que: a) Con la acción de amparo constitucional impetrada, no pretende se revise la Resolución Jerárquica impugnada, sino evitar la vulneración de principios constitucionales; b) La Resolución de Sobreseimiento de 21 de marzo de 2018, emitida a su favor, tiene connotaciones y características que se hallan acorde con los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación, es decir que la investigación no arroja sustento para fundar una acusación fiscal en su contra; c) Sin embargo, el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- a tiempo de revocar la decisión del Fiscal inferior, simplemente se limitó a señalar que existe prueba para requerir la respectiva acusación por ser probable autor de los ilícitos atribuidos, pero no mencionó cuáles son los excesos de interpretación que habría incurrido la autoridad fiscal; d) La Resolución Jerárquica impugnada, es incongruente debido a que no tomó en cuenta las declaraciones informativas ampliatorias de los coimputados por los cuales señalaron que su persona no tuvo ninguna participación alguna en el hecho de sangre, sino sólo las primeras declaraciones informativas que lo involucran en el referido proceso penal; y, d) Por otra parte, por el sólo hecho de abstenerse a prestar su declaración informativa, la autoridad demandada, concluyó que su persona asintió el hecho atribuido, cuando según el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la declaración informativa no puede ser utilizada en su perjuicio.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones significa que, toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que permitan al justiciable conocer los motivos y las razones de la decisión; sin embargo, efectuada la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 181/2018, que ratifica la Resolución de Sobreseimiento antes descrito (Conclusión II.4), fundamentó su determinación en lo siguiente: a) De una revisión de las declaraciones informativas existentes en el cuaderno de investigación, se concluyó que todos los imputados participaron en el hecho criminoso, tenían a su cargo el dominio del hecho; por lo que, de cada uno dependía, dejar, correr, detener o interrumpir con su comportamiento la realización del tipo; es decir, que tenían el dominio de la acción; b) El escenario donde victimaron a Lizbeth García Otalora, es el lugar donde se desarrolló el suceso y el conjunto de circunstancias que rodean al acontecimiento, sólo es de conocimiento de quienes estuvieron el día y hora del hecho; por ello, no resuelta coherente que Damián Villca Valencia, situado plenamente en el escenario del hecho en el momento que se dio muerte a la víctima menor de edad y que no resulta loable que por versión diferente de los encausados el accionante sea sobreseído; c) La prueba colectada resulta suficiente acreditar la existencia del hecho y la participación del imputado, además la realización de las pericias psicológicas de los imputados, se podrá establecer el grado de personalidad y veracidad de testimonio, así como otros elementos idóneos y que la conducta del ahora accionante sólo denotó un comportamiento despreciable por el ser humano; y, d) Los elementos colectados contra el imputado, no desvirtuó la hipótesis primigenia del hecho, al contario hacen posible llegar a actos conclusivos o en su caso emitir un pliego acusatorio.
Examinada la fundamentación efectuada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 181/2018, se advierte que la misma contiene una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad demandada, asumió la decisión de revocar el mencionado sobreseimiento, lo que implica sin lugar a dudas, que la mencionada Resolución Jerárquica, además es congruente; por lo que, en sujeción al debido proceso, asumió la obligación de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 (Objetividad) y 73 (Actuaciones fundamentadas) del CPP y 57 (Forma de actuación) de la LOMP.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 11
- III.1.
- que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: 'no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR