SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
en cuanto a tercera problemática
Ahora bien, en cuanto a tercera problemática denunciada referida al traslado de Juan Carlos Bravo Salazar al mismo recinto penitenciario de Cantumarca donde se encuentra detenido el ahora accionante, razón por la cual considera que su vida está en peligro, ya que fue amenazado de muerte por ese interno al ser testigo presencial de un asesinato y las agresiones que perpetró en el régimen cerrado del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando el 10 de septiembre de 2018, al efecto debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo, que precisó sobre la procedencia de la acción de libertad para tutelar el derecho a la vida cuando ésta se encuentra en peligro no siendo exigible que tenga vinculación con el derecho a la libertad física o personal del impetrante de tutela, empero de forma previa se debe determinar si se está ante un peligro directo y objetivo de este derecho.
Del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, no se tiene ningún elemento que permita a este Tribunal tener certeza de la presunta amenaza de muerte que hubiere realizado “Juan Carlos Bravo” Salazar contra el ahora accionante, no advirtiéndose la existencia de un peligro real y objetivo a su derecho a la vida, contándose únicamente con el correlato realizado en su demanda, el cual cabe señalar, no coincide con los datos brindados en la audiencia de la presente acción de libertad, donde la parte accionante identificó a Freddy Méndez Yosa, alias “el fusil”, como el recluso que, en los hechos de agresión ocurridos en Villa Busch, lo hubiese amenazado si decía algo al respecto (fs. 131 vta), extremo que no genera convicción en éste tribunal acerca de lo denunciado. Asimismo, debe considerarse que de los argumentos vertidos en la audiencia de consideración de la presente acción, se tiene que el impetrante de tutela al argumentar la necesidad de su trasladado, señaló que quisiera cumplir su condena en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, por motivos de salud y familia, ya que ahí tenía su actividad económica (venta de chipilos y comida), y que por el contrario, en el establecimiento en el que se encontraba, -refiriéndose al Penal de Cantumarca-, “no hay qué hacer para mantenerse”, y no tiene comunicaciones con sus familiares, de lo que se deduce que la pretensión de traslado del accionante del penal de Cantumarca al de Villa Busch deviene de elementos que no corresponden sean analizados directamente por este Tribunal, habida cuenta que los mismos no resultan conducentes a demostrar la verosimilitud del riesgo a su vida alegado, debiendo en todo caso, recurrir ante el Juez de Ejecución Penal a cargo del control jurisdiccional de la causa, para que compulsados dichos extremos, en aplicación del art. 37 de la LESP, disponga lo que en derecho corresponda. En consecuencia, sobre la base de tales fundamentos corresponde denegar tutela solicitada en relación a este extremo.
Por lo señalado, la determinación asumida por el Juez de garantías, inobservó el procedimiento establecido al efecto, fundando la misma en aspectos que, como se dijo, no pueden ser objetivamente corroborados por esta instancia, lo que hace necesaria la modulación de los efectos producto de la equívoca concesión de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- en cuanto a la primera problemática
- En cuanto a la segunda problemática,
- en cuanto a tercera problemática
- en cuanto al estado de salud del accionante
- Fragmento 18
- 2° Disponer,
- 3° Mantener