SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de marzo de 2016, ingresó al Centro Penitenciario Modelo “Villa Busch” de Pando, con detención preventiva dispuesto por el Juez cautelar de esa causa, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación Delictuosa; el 10 de septiembre de 2018, se produjeron agresiones con arma blanca en el sector del régimen cerrado conocido como “Titanic” –donde se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria– las cuales tuvieron como resultado la muerte de un interno y otros fueron agredidos de gravedad, también intentaron atentar contra su vida e integridad física pero tardaron en abrir el candado de su celda y pudo escapar evitando que lo maten; los autores intelectuales y materiales fueron identificados por testigos, el que lideraba ese grupo de agresores fue el interno Juan Carlos Bravo Salazar alias el “fusil”, y presume que por haber estado en el lugar de los hechos lo ven como testigo presencial, por lo que tiene “fundado temor que van a atentarán contra su vida” ya amenazaron a su familia si llega a declarar; consecuentemente, se dispuso su trasladado al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí donde se encuentra retenido.
Del informe del encargado del régimen cerrado, se puede advertir que el interno alias el “Fusil” también fue trasladado al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, por lo que tiene fundado temor que atentará contra su vida. Actualmente se encuentra en una celda de aislamiento y castigo sin que haya cometido ninguna falta, debido a que el personal de seguridad teme que si le trasladan a población pueda ocurrir un hecho de sangre, toda vez que, sin criterio objetivo y simplemente por dos sanciones disciplinarias cumplidas, se le considera que es de alta peligrosidad, y por estas aseveraciones se determinó su traslado a dicho penal, que además no se realizó de forma directa, puesto que, previamente fue conducido al Centro Penitenciario de Choncocoro de La Paz, donde fue golpeado y maltratado por el personal encargado de su seguridad y a causa de los golpes perpetrados escupía y orinaba sangre, después recién le llevaron al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, y continua con hemorragia no habiendo recibido atención médica, teme que esta situación sea aprovechada por el “fusil” por lo que su vida en ese penal corre peligro con la presencia de ese recluso, y debido al temor constante se tienen que turnar con otros reclusos para dormir mientras uno lo vigila. La acción de libertad instructiva tutela el derecho a la vida sin necesidad de su vinculación al derecho a la libertad y por la naturaleza del derecho protegido no requiere la exigibilidad de la subsidiariedad excepcional.
Por otra parte, la Resolución Administrativa (RA) 085/2018 de 14 de septiembre, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, que determinó el traslado excepcional de los internos considerados de alta peligrosidad en base a los hechos del 10 de septiembre del citado año, vulnera su derecho a una resolución congruente, porque no se trasladó a los que causaron la muerte del interno pero lo trasladaron a él que no tiene antecedentes penales y fue víctima de esas agresiones, además esa Resolución no cumple con el debido proceso porque señala que su traslado es por tiempo indefinido causando incertidumbre e imprecisión ya que la norma no establece eso; ahora, si se determinó su traslado para precautelar la seguridad de los otros internos al ser considerado de alta peligrosidad, entonces por que los mismos en su gran mayoría firmaron un voto resolutivo de apoyo pidiendo se restituyan sus derechos vulnerados con el traslado arbitrario; por otra parte, ese trámite no cumple con los plazos establecidos, porque la resolución es de 14 de septiembre de 2018 y debió ser remitida ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal que ejerce el control jurisdiccional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- en cuanto a la primera problemática
- En cuanto a la segunda problemática,
- en cuanto a tercera problemática
- en cuanto al estado de salud del accionante
- Fragmento 18
- 2° Disponer,
- 3° Mantener