SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

en cuanto al estado de salud del accionante

Finalmente, en cuanto al estado de salud del accionante, del relato circunstancial presentado en el memorial de su demanda, se tiene que el cuadro de hemorragia ahora alegado, sería resultado de las agresiones de las que presuntamente hubiese sido víctima en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, de manera a ser trasladado al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, y que en este último no hubiese recibido la atención medica necesaria, lo que lo situaría en un estado de peligro ante la presencia del “fusil” en el señalado Penal; considerando el análisis precedentemente realizado, en la presente problemática nos referiremos exclusivamente a alegada la falta de atención médica y el delicado estado de salud del accionante sin vincularlo de modo alguno a la presencia o no del supuesto recluso.

En tal sentido, si bien los extremos señalados no pueden corroborarse de los antecedentes venidos en revisión, y al no haberse denunciado en la presente acción de defensa al Director del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, no se cuenta con un informe pormenorizado respecto a la evaluación médica realizada al accionante a momento de su ingreso a dicho Recinto Penitenciario, conforme dispone en art. 23 de la LESP; no obstante considerando que el derecho a la salud del impetrante de tutela, –en éste caso por el cuadro clínico alegado– se encuentra en estrecha vinculación con su derecho fundamental a la vida, corresponde que la autoridad a cargo del Penal donde se encuentre al momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación de los arts. 91 y 151.4 de la referida Ley,  asuma las medidas que sean necesarias a fin de precautelar y restablecer el alegado derecho a la salud, pues conforme fue establecido por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es responsabilidad del Estado, a través de las correspondientes instancias, velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, de ninguna manera pueda llevar implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos. En ese sentido la SCP 0618/2012 de 23 de julio, entre otras, en cuanto a la atención médica que deben recibir los privados de libertad, señaló que: “…éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone 'El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud', postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental”.