SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2

Sucre, 3 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                  24927-2018-50-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 740 vta. a 744, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Quintela Vaca contra Hernán Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción, en suplencia legal de su similar de Pailón ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 615 a 633; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agrario de mejor derecho propietario y cancelación de partidas de Derechos Reales (DD.RR.), seguido por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar  Fernando Landívar Amelunge contra su persona y André Luiz Rech, luego del trámite pertinente se declaró probada en parte la demanda de mejor derecho y cancelación de registro en DD.RR., aceptando la prelación jurídica y mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre los predios Cupesí 1 y 2 e improbada en parte respecto al predio “Esmeralda”, parcelas 1 y 2; dicho fallo, fue ejecutoriado mediante Auto 100/2013 de 21 de octubre.

Posteriormente, en fase de ejecución los demandantes solicitaron ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, libre mandamiento de desapoderamiento; pedido, al que se dio curso por Auto 111/2016 de 18 de agosto, el cual fue confirmado por Auto 113/2016 de 26 del señalado mes, que resolvió el recurso de reposición que fue interpuesto contra la primera Resolución mencionada; siendo evidente que al respecto se presentó una anterior acción de amparo constitucional el 6 de septiembre de 2015, donde el Juez de garantías mediante Resolución 10/2016 de 20 de septiembre, le concedió tutela y en consecuencia dejó sin efecto el indicado Auto 111/2016, y por ende el Acta de Inspección de Ocular de 26 de agosto de 2016; empero, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 130/2017-S1 de 9 de marzo, revocó la Resolución y consecuentemente denegó la tutela solicitada; no obstante, aclaró que no existe cosa juzgada constitucional, puesto que la causa y objeto de la acción de defensa, señalada precedentemente difiere de la presente acción de amparo constitucional, ya que en ésta se denuncia la vulneración de derechos en los que se incurrió al emitir la providencia de 10 de mayo de 2018, el Acta de Inspección Judicial y Pericial de 24 de mayo de 2018 y el Auto 69/2018 de 24 de mayo, que resolvió el recurso de reposición emitido en dicha audiencia.

La autoridad judicial demandada, mediante Auto 69/18 de 24 de mayo de 2018, impugnada en la presente acción tutelar; en el punto 1, dispuso que se expida nuevamente el mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y terceras personas, para que abandonen los predios Cupesí 1 y 2, en el plazo de diez días calendario; y en el punto 2, con relación a la medida cautelar solicitada, señaló audiencia de inspección para el 24 de mayo de 2018 a horas 11:30, con el objeto de verificar el indicado predio Cupesí 1 y 2; con lo cual, se proveería lo que corresponda conforme a la ley. Ante la evidente contradicción e incongruencia de dicho proveído, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue respondido por el indicado Auto 69/18, pronunciado en la audiencia inspección judicial y pericia de 24 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó su recurso y se mantuvo la providencia de 10 de mayo de 2018, no obstante que se verificó en la referida audiencia que en los predios Cupesí 1 y 2 existía siembra de chía.

La providencia de 10 de mayo de 2018 es incongruente y contradictoria, toda vez que en el punto 1, ordenó el desalojo voluntario en un plazo de diez días y al mismo tiempo dispuso que se expida el mandamiento de desapoderamiento en contra de su persona y terceros que se encontraren en el predio en cuestión; y posteriormente, en el punto 2, contradiciendo lo dispuesto en el punto 1, señaló audiencia de inspección ocular para el 24 de mayo de 2018, a horas 11:30, omitiendo cumplir con lo dispuesto en los arts. 187 y ss. del Código Procesal      Civil (CPC); puesto que, la finalidad de la audiencia de inspección, era esclarecer los hechos que interesaban a la decisión y verificar la existencia de asentamientos humanos o siembra de alguna semilla o cosecha -se verificó que en los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, existía siembra de chía-; tanto más, si no se determinó ninguna medida cautelar de prohibición de contratar o innovar sobre los terrenos en cuestión, por lo que el mencionado defecto es absoluto y no es susceptible de convalidación. Por otra parte, al pronunciar el Auto 69/18, la autoridad demandada, omitió considerar los agravios expuestos y los defectos advertidos en su escrito de interposición de recurso de reposición; asimismo, dicho Auto carece de una debida fundamentación y motivación.

Además refirió, que en caso de ejecutarse el desapoderamiento, se corre el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable de interrumpir abruptamente la cosecha de la chía sobre 320 hectáreas (ha) sembradas, cuya cosecha más segado o corte de la planta y secado se halla previsto para el 14 de agosto de 2018, según la pericia realizada por el perito Wildo Zeballos León y para el 20 de septiembre de 2018, de acuerdo al informe técnico elaborado por el Asesor Técnico de “…AGRIPAC BOLIVIANA…” (sic); tanto más, si se toma en cuenta que no existe ninguna medida de prohibición de innovar o contratar dispuesta judicialmente que le obligue; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que en caso de existir mandamientos de desapoderamiento que pretendan desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible la otorgación de tutela provisional, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. 

La solicitud efectuada por los demandantes Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, -ahora terceros interesados-, mediante memorial de 10 de mayo de 2018, que dio lugar al pronunciamiento de las Resoluciones ahora impugnadas, pretende el cumplimiento de la referida SCP 130/2017-S1, que revocó la Resolución del Juez de garantías y en consecuencia denegó la tutela que se le habría concedido; lo cual, solo es posible resolver en una queja por incumplimiento, a la que debieron acudir, por lo que la autoridad demandada carece de competencia para disponer el cumplimiento del fallo constitucional.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo; y, a la seguridad alimentaria, citando al efecto los arts. 16.I y II, 46, 47.II, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y en consecuencia se dejen sin efecto el Auto 69/18 y la providencia de 10 de mayo de 2018; y se le restituyen sus derechos conculcados en la emisión de la nueva resolución.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 13 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 735 a 740, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó el contenido de su memorial de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz presentó informe escrito de 13 de julio de 2018 cursante a fs. 644 a 645 vta., señalando lo siguiente: a) Dado que los predios Cupesí 1 y 2, se encuentran en el municipio de Pailón, la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela, es el “…Juez Público ordinario del asiento judicial de Pailón y no su autoridad…” (sic); b) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, en razón a que contra la Resolución impugnada, no se interpuso recurso de casación, conforme lo establecen los     arts. 85 y 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)              -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; c) Con relación a lo manifestado por el solicitante de tutela, respecto a que habría una improcedencia para solicitar el cumplimiento de la SCP 130/2017-S1, existe un error “grosero”; puesto que, ese fallo constitucional, determinó revocar la Resolución del Juez de garantías y denegar la tutela, dando por válida la Resolución recurrida y determinando en su ratio decidendi que el derecho a la propiedad es directamente aplicable y que no son necesarios los formalismos, para que opere el desalojo del predio; consecuentemente, no es verdad que al emitir la Resolución ahora impugnada se hubiera pretendido dar cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que lo que se hizo fue dictar una orden de desalojo ante el pedido reiterado de Carlos Román Paz Amelunge; d) Existe cosa juzgada constitucional, debido a que: d.1) La primera resolución objeto de esta acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Concepción, mantiene todo su vigor y eficacia, siendo ya analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante  la SCP 130/2017-S1; y, d.2) La primera Resolución emitida por el Juez Agrario que le antecedió y que fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue impugnada en la presente acción de defensa, por lo cual, permanecen sus disposiciones, por lo que la Resolución impugnada en la presente acción tutelar prácticamente es la misma; e) En caso de conceder la tutela, se estaría revisando y dejando sin efecto la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuyo caso no tendría sentido, lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que no es necesario demandar el desalojo dentro de un proceso posterior o intra proceso de mejor derecho propietario; razón por la cual, se debe garantizar el derecho a la propiedad precisamente disponiendo el desalojo, por lo que el impetrante de tutela, pretende hacerle incurrir en error; y, f) La jurisprudencia constitucional, establece que la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para revisar los actos propios de la vía ordinaria.

I.2.3. Intervención del terceros interesado

Carlos Román Paz Amelunge, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) El accionante no interpuso recurso de casación contra el Auto 69/2018; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad al no agotar los medios de impugnación interna, dado que el mencionado Auto, estableció que ante el rechazo de la revocatoria la parte agraviada podía recurrir de casación y en caso de negativa de dicho recurso, podía presentarse la compulsa; ii)  Por otra parte existe cosa juzgada, puesto que el fundamento de la presente acción de defensa es el mismo de la anterior acción de amparo constitucional, que fue interpuesta el 2016; toda vez que, en ambas acciones lo que se pretende es evitar que se produzca el desapoderamiento de la mencionada propiedad, en ese orden la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 2227/2012 de 8 de noviembre y 015/2018 de 28 de febrero, para que opere la cosa juzgada, no es necesario que se produzca la triple identidad de objeto, sujeto y causa; y, iii) No se vulneró el derecho a la seguridad alimentaria, dado que es el Estado el que debe garantizarlo y respecto a la supuesta lesión del derecho al trabajo, cabe recordarle al solicitante de tutela, que se está afectando la parte en la que las propiedades Esmeralda 1 y 2 se sobreponen al predio Cupesí 1 y 2; en suma, el Juez demandado no lesionó ningún derecho, máxime si estamos en ejecución de sentencia y que tiene calidad de cosa juzgada, siendo que el juez agroambiental tiene facultad y competencia para ejecutar una Sentencia del 2003; contrariamente, es el solicitante de tutela, quien está abusando del uso de acciones constitucionales, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.  

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 740 vta. a 744 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 69/18 y la providencia de 10 de mayo de 2018, y que se emita nueva resolución fundamentada y motivada, considerando la existencia del sembradío de Chía, existente en los predios a efecto de otorgar la tutela provisional de los derechos al trabajo, a la seguridad  alimentaria.

Decisión que fue determinada, conforme a los informes técnicos y periciales, con los siguientes fundamentos: a) El Auto 69/2018, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado y carece de la congruencia, que debe tener toda resolución jurisdiccional y/o administrativa; y, b) La Resolución impugnada, no solo vulnera el derecho al debido proceso, también la seguridad jurídica.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Mediante Sentencia 003/2013 de 9 de octubre, emitida dentro del proceso agrario de mejor derecho de propiedad y cancelación de partida en DD.RR. seguido por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landívar Amelunge contra André Luiz Rech y Luis Alberto Quintela Vaca     -hora accionante-, se declaró probada en parte la demanda, respecto a la prelación jurídica y el mejor derecho de propiedad de los demandantes del proceso sobre los predios Cupesí 1 y 2, frente al predio La Esmeralda Parcela 1, en la parte que se sobrepone a la propiedad de los demandantes; en consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción en DD.RR. de la matricula 7051020001823; e improbada en parte la demanda sobre la parte del predio La Esmeralda parcela 1, que no se encuentra sobrepuesta a los predios Cupesí 1 y 2 y sobre la totalidad del predio La Esmeralda parcela 2, por estar fuera del área de conflicto; dicha Sentencia, fue declara ejecutoriada mediante Auto 0100/2013 de 21 de octubre (fs. 349 a 355 y 362).

II.2.  Por Auto 0111/2016 de 18 de agosto, el Juez Agroambiental de Pailón departamento de Santa Cruz, previo a librar el mandamiento de desapoderamiento, señaló audiencia de inspección judicial para el 26 del mismo mes y año, a horas 10:00, a objeto de verificar el estado del predio y constatar quién se encuentra en posesión del mismo (fs. 395 a 396 vta).

II.3.   En la audiencia de inspección judicial de 26 de agosto de 2016, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz dictó el Auto 113/2016, donde rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante y le otorgó plazo hasta el 16 de septiembre de ese año, para restituir los predios Cupesí 1 y 2, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza, pública en caso de ser necesario (fs. 404 a 405).

II.4.   Mediante SCP 0130/2017-S1 de 9 de marzo, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Hery Tapia Dávalos en representación legal de Luis Alberto Quintela Vaca contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, se revocó la Resolución 10/2016 de 20 de septiembre, pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Segundo de Concepción del mismo departamento -Juez de garantías-; y en consecuencia se denegó la tutela solicitada (fs. 482 a 496).

II.5.    Por escrito presentado el 10 de mayo de 2018 ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, en fase de ejecución del proceso agrario de demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de partidas de DD.RR., seguido por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landívar Amelunge -ahora terceros interesados-, contra Andrés Luiz Rech y el impetrante de tutela; solicitaron, que se libre mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública a objeto de que el solicitante de tutela y cualquier otra persona ocupante, procedan al desalojo y consiguiente entrega de los predios Cupesí 1 y 2; y en el Otrosí Segundo de dicho memorial, alegaron que al momento de efectuar dicho pedido los indicados predios se encontraban sin ningún tipo de cultivo, por lo que pidieron que se disponga como medida cautelar la prohibición de innovar, sobre la superficie de los mencionados terrenos (fs. 528 a 531).

  

II.6.    Por providencia de 10 de mayo de 2018, Hernán Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz,                 -ahora demandado-, dispuso: “…1.- Por secretaría líbrese mandamiento de desapoderamiento, para que los demandados André Luis Rech, Luis Alberto Quintela Vaca y terceras personas abandonen los predios denominados “CUPESI 1 y 2”, ubicado en el Ex cantón Tres Cruces de la provincia Chiquitos del departamento de santa Cruz, en el plazo de     diez días calendario, a partir de su legal Notificación. 2.- Con relación a la medida cautelar solicitada, se señala audiencia para el jueves 24 de mayo de 2018 a horas 11:30 a.m. con el objeto de verificar el predio CUPESI1 Y 2, con el cual se proveerá lo que corresponda conforme a Ley…” (sic), con dicha providencia el solicitante de tutela, fue notificado el 16 de mayo de 2018 (fs. 532 y 534).

II.7.   Por escrito presentado el 15 de mayo de 2018 ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, los terceros interesados, pidieron que se designe perito agrónomo, con el fin de establecer su existencia, el tiempo que se requiere para cosecha y la necesidad de realizar fumigación o control de maleza, debido a que se enteraron que recientemente el demandante de tutela, habría realizado actos de cultivo. (fs. 535).

II.8.   Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2018 el demandante de tutela, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de mayo de 2018, pidiendo que se anule obrados; en razón, que no se le notificó con ningún memorial de la parte contraria, se deje sin efecto el desalojo dispuesto; y que se reponga el decreto impugnado; toda vez que, el punto 1 se contradice con el punto 2, dado que el primero ordenó el desalojo voluntario y en cambio el segundo, señaló audiencia para el 24 de mayo de 2018, cuando primero debía llevarse a cabo la audiencia y después recién proceder al desalojo (fs. 537 a 544).

II.9.  Mediante Auto 69/18 de 24 de mayo, pronunciado en la audiencia de inspección Judicial y pericial, el Juez demandado, resolvió mantener la providencia de 10 de mayo de 2018, con el fundamento de que no se violentó ninguna norma, dado que las partes fueron notificadas conforme lo que establecen “…las leyes vigentes…” (sic) (fs. 549 a 550).

II.10. Cursa Dictamen Técnico Pericial de 1 de junio de 2018, emitido por Wildo Zeballos León; el cual, concluyó que: 1) Existía siete plantabambas de cultivo de chía, de la variedad negra y blanca; y, 2) El cultivo fue sembrado entre el 10 y 15 de abril de 2018; y que todo el cultivo estaría listo para su cosecha entre el 30 de julio y 4 de agosto de ese mismo año, y que el segado o corte de dicha planta y el secado tendría que producirse hasta el 14 de agosto del mismo año. (fs. 559 a 566).

                       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo a la seguridad alimentaria, toda vez que:      i) En el Auto 69/18 de 24 de mayo, omitió considerar los agravios expuestos y los defectos advertidos en su escrito de interposición de recurso de reposición; y ii) En la providencia de 10 de mayo de 2018: ii.a) Incurrió en contradicción, al disponer en el punto 1 su desalojo voluntario, otorgándole un plazo de diez días y al mismo tiempo ordenar que se expida el mandamiento de desapoderamiento; además, de señalar audiencia de inspección ocular para el 24 de mayo de 2018; ii.b) Omitió cumplir con lo dispuesto en “…los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil…” (sic), puesto que la finalidad de la audiencia de inspección, era la de esclarecer los hechos que interesaban a la decisión y verificar la existencia de asentamientos humanos o siembra de alguna semilla o cosecha; siendo dicho defecto absoluto y no susceptible de convalidación; y, ii.c) La autoridad demandada es incompetente para dar curso al pedido de ejecución de la SCP 130/2017-S1; y, iii) La orden de desapoderamiento pone en riesgo inminente de interrumpir abruptamente la cosecha de la chía; por lo que solicita se conceda la tutela, se dejen sin efecto el Auto 69/18 y la providencia de 10 de mayo de 2018, y que se disponga la restitución de sus derechos conculcados en la emisión de la nueva resolución a emitirse.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) El análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Este entendimiento, fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras.

III.2. La cosa juzgada constitucional

           En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,          ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[7], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[8] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.

   

           Entendimiento que ya fue asumido por ésta Sala en la SCP 0416/2018-S2 de 14 de agosto.

III.3.  Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los antecedente se advierte que en fase de ejecución del proceso agrario de declaración de mejor derecho propietario y cancelación de partidas de DD.RR., seguido por Carlos Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge contra Andre Luiz Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, mediante Auto 113/2016 de 26 de agosto, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante y le otorgó al demandado Luis Alberto Quintela Vaca, - ahora accionante-, plazo hasta el 16 de septiembre de ese año, para restituir los predios Cupesí 1 y 2, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; si bien es cierto que dicho Auto fue dejado sin efecto mediante Resolución 10/2016 de 20 de septiembre, emitido por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Julio Hery Tapia Dávalos, en representación legal de Luis Alberto Quintela Vaca contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; sin embargo, dicha resolución fue revocada mediante SCP 0130/2017.

Posteriormente, por memorial presentado el 10 de mayo de 2018, los demandantes, -ahora terceros interesados-, haciendo mención a los referidos antecedentes, solicitaron al Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, que se libre mandamiento de desapoderamiento y además que se imponga a los demandados la medida cautelar de no innovar, con el fin de que no se altere la situación de hechos existentes en los predios Cupesí 1 y 2; en respuesta a dicho pedido, la autoridad judicial demandada, mediante providencia de 10 de mayo de 2018, dispuso que se libre el mandamiento de desapoderamiento para que los demandados y terceras personas desocupen los predios Cupesí 1 y 2, en el plazo de diez días; y respecto del pedido de medida cautelar, señaló audiencia para el 24 de ese mismo mes y año, para verificar el predio; con lo cual, se proveería lo que fuera de ley. Contra la mencionada providencia, el demandado Luis Alberto Quintela Vaca,           -ahora accionante-, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto  mediante Auto 69/18, que también se impugna en la presente acción tutelar.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones judiciales resultan arbitrarias también por falta de congruencia externa; vale decir, cuando en las mismas no existe coherencia, entre lo peticionado por los justiciables y lo resuelto por la autoridad en este caso judicial, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Tal como se tiene precisado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el demandante de tutela, en su recurso de reposición pidió que se anule obrados en razón a que: a)  No se le había notificado con ningún memorial de la parte contraria; y, b) El punto 1 de la providencia impugnada, se contradice con el punto 2 de la misma, dado que el primero ordena el desalojo voluntario y en cambio el segundo, señala audiencia para el 24 de mayo de 2018, cuando correspondía que en primer lugar, debe llevarse a cabo la audiencia y después recién procederse al desalojo.

Ahora bien, como resulta evidente, la autoridad demandada, efectivamente a tiempo de resolver el recurso de reposición mediante el Auto 69/18, no se pronunció en torno al segundo aspecto reclamado; es decir, con relación a la incongruencia que se denuncia. Asimismo resulta evidente la fundamentación y motivación arbitrarias en las que se incurrió al emitir el Auto impugnado, puesto que no cumple con la primera finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado, ya que los fundamentos del fallo impugnado no evidencian este aspecto; el cual se manifiesta, en una decisión fundamentada y motivada, puesto que la autoridad judicial demandada, se limita a formular conclusiones, en sentido de que no se habría vulnerado ninguna norma y que fueron notificadas todas las partes, sin efectuar justificación alguna en torno a dichas conclusiones, lo que configura una decisión sin motivación.

Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las arbitrariedades en las que incurran las autoridades demandadas, en la fundamentación y motivación de las resoluciones, son tutelables en sede constitucional, siempre y cuando las mismas tengan relevancia constitucional; incidiendo en el fondo de la decisión que se deba emitir.

En el caso que se examina, no se advierte dicha relevancia constitucional; puesto que, el proceso se encuentra en fase de ejecución y que por efecto de la revocatoria de la resolución del Juez de garantías y la consiguiente denegación de tutela dispuesta en la SCP 0130/2017-S1, se mantuvo vigente el Auto 113/2016, mediante el cual Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, concedió a los demandados plazo hasta el 16 de septiembre del mismo año, para proceder a la desocupación, bajo alternativa de desapoderamiento; al haber vencido dicho plazo, la emisión del mandamiento, se encontraba expedito, cuyo libramiento no se hallaba condicionado a una nueva inspección de los predios ni otra circunstancia; puesto que, ya existía certeza sobre el reconocimiento del derecho propietario sobre los fundos Cupesí 1 y 2 a favor de los demandantes; o dicho de otra manera, que el impetrante de tutela, conocía que la justicia agroambiental decidió que esos terrenos en los que continuó sembrando no le pertenecen; y posteriormente, con el pronunciamiento de la          SCP 0130/2017, conoció también que su desapoderamiento era posible en ejecución de la Resolución 003/2013; consecuentemente, no existe posibilidad de modificar la decisión de fondo de las decisiones impugnadas; vale decir, de impedir el desapoderamiento ordenado; y por consiguiente, no es posible conceder la tutela solicitada a pesar de la arbitraria fundamentación y motivación advertidas.

En ese mismo sentido, tampoco se advierte que la providencia de 10 de mayo de 2018, presente una incongruencia con relevancia constitucional, no solo por el fundamento precedentemente expuesto, sino debido a que el plazo adicional de diez días, para el abandono voluntario que concedió el juez, no invalida el desapoderamiento ya dispuesto; y por otra parte, evidentemente, la medida cautelar, solicitada por el demandante no tenía por finalidad decidir sobre la procedencia o el momento de la ejecución del desapoderamiento, sino por el contrario tenía el objetivo de impedir que se realice una nueva siembra; y en ese orden, tanto la inspección y el mismo peritaje ordenado eventualmente, serán útiles a objeto de establecer los derechos y obligaciones emergentes de la restitución de la cosa, pero de ninguna manera podrán impedir la ejecución inmediata del desapoderamiento, una vez que venció inclusive el plazo de diez días que fue concedió.

Tampoco es posible conceder la tutela, respecto de los derechos al trabajo  y a la seguridad alimentaria, ni siquiera de forma provisional, como se pretende, puesto que el desapoderamiento no se encuentra supeditado a ningún recurso pendiente de resolución; y tampoco es óbice para su ejecución el hecho de que el solicitante de tutela, haya procedido a una nueva siembra en el año 2018, a sabiendas que ya estaba ordenado su desapoderamiento y que expiró el plazo para desocupar los predios voluntariamente.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0059/2019-S2 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 740 vta. a 744, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos ambos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, por falta de relevancia constitucional, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y por no ser evidente las vulneraciones respecto de los derechos al trabajo y seguridad alimentaria, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



9El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:     1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[7]El FJ III.3, establece: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

 

Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son añadidas).

[8]El FJ III.1, respecto a la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone, menciona: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: `…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País’. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:`…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…’ luego,`…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’.

Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo: `…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior´.

La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: `Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…»'.

Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: `En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: «Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: […en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…], entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…»´.

b)  No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo `...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836´.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: `Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas´.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material´.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras”.

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