SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Carlos Román Paz Amelunge, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) El accionante no interpuso recurso de casación contra el Auto 69/2018; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad al no agotar los medios de impugnación interna, dado que el mencionado Auto, estableció que ante el rechazo de la revocatoria la parte agraviada podía recurrir de casación y en caso de negativa de dicho recurso, podía presentarse la compulsa; ii)  Por otra parte existe cosa juzgada, puesto que el fundamento de la presente acción de defensa es el mismo de la anterior acción de amparo constitucional, que fue interpuesta el 2016; toda vez que, en ambas acciones lo que se pretende es evitar que se produzca el desapoderamiento de la mencionada propiedad, en ese orden la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 2227/2012 de 8 de noviembre y 015/2018 de 28 de febrero, para que opere la cosa juzgada, no es necesario que se produzca la triple identidad de objeto, sujeto y causa; y, iii) No se vulneró el derecho a la seguridad alimentaria, dado que es el Estado el que debe garantizarlo y respecto a la supuesta lesión del derecho al trabajo, cabe recordarle al solicitante de tutela, que se está afectando la parte en la que las propiedades Esmeralda 1 y 2 se sobreponen al predio Cupesí 1 y 2; en suma, el Juez demandado no lesionó ningún derecho, máxime si estamos en ejecución de sentencia y que tiene calidad de cosa juzgada, siendo que el juez agroambiental tiene facultad y competencia para ejecutar una Sentencia del 2003; contrariamente, es el solicitante de tutela, quien está abusando del uso de acciones constitucionales, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.  

La parte accionante considera que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo a la seguridad alimentaria, toda vez que:      i) En el Auto 69/18 de 24 de mayo, omitió considerar los agravios expuestos y los defectos advertidos en su escrito de interposición de recurso de reposición; y ii) En la providencia de 10 de mayo de 2018: ii.a) Incurrió en contradicción, al disponer en el punto 1 su desalojo voluntario, otorgándole un plazo de diez días y al mismo tiempo ordenar que se expida el mandamiento de desapoderamiento; además, de señalar audiencia de inspección ocular para el 24 de mayo de 2018; ii.b) Omitió cumplir con lo dispuesto en “…los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil…” (sic), puesto que la finalidad de la audiencia de inspección, era la de esclarecer los hechos que interesaban a la decisión y verificar la existencia de asentamientos humanos o siembra de alguna semilla o cosecha; siendo dicho defecto absoluto y no susceptible de convalidación; y, ii.c) La autoridad demandada es incompetente para dar curso al pedido de ejecución de la SCP 130/2017-S1; y, iii) La orden de desapoderamiento pone en riesgo inminente de interrumpir abruptamente la cosecha de la chía; por lo que solicita se conceda la tutela, se dejen sin efecto el Auto 69/18 y la providencia de 10 de mayo de 2018, y que se disponga la restitución de sus derechos conculcados en la emisión de la nueva resolución a emitirse.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

           En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,          ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[7], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[8] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.