SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Herman Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz presentó informe escrito de 13 de julio de 2018 cursante a fs. 644 a 645 vta., señalando lo siguiente: a) Dado que los predios Cupesí 1 y 2, se encuentran en el municipio de Pailón, la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela, es el “…Juez Público ordinario del asiento judicial de Pailón y no su autoridad…” (sic); b) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, en razón a que contra la Resolución impugnada, no se interpuso recurso de casación, conforme lo establecen los arts. 85 y 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; c) Con relación a lo manifestado por el solicitante de tutela, respecto a que habría una improcedencia para solicitar el cumplimiento de la SCP 130/2017-S1, existe un error “grosero”; puesto que, ese fallo constitucional, determinó revocar la Resolución del Juez de garantías y denegar la tutela, dando por válida la Resolución recurrida y determinando en su ratio decidendi que el derecho a la propiedad es directamente aplicable y que no son necesarios los formalismos, para que opere el desalojo del predio; consecuentemente, no es verdad que al emitir la Resolución ahora impugnada se hubiera pretendido dar cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que lo que se hizo fue dictar una orden de desalojo ante el pedido reiterado de Carlos Román Paz Amelunge; d) Existe cosa juzgada constitucional, debido a que: d.1) La primera resolución objeto de esta acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Concepción, mantiene todo su vigor y eficacia, siendo ya analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 130/2017-S1; y, d.2) La primera Resolución emitida por el Juez Agrario que le antecedió y que fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue impugnada en la presente acción de defensa, por lo cual, permanecen sus disposiciones, por lo que la Resolución impugnada en la presente acción tutelar prácticamente es la misma; e) En caso de conceder la tutela, se estaría revisando y dejando sin efecto la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuyo caso no tendría sentido, lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que no es necesario demandar el desalojo dentro de un proceso posterior o intra proceso de mejor derecho propietario; razón por la cual, se debe garantizar el derecho a la propiedad precisamente disponiendo el desalojo, por lo que el impetrante de tutela, pretende hacerle incurrir en error; y, f) La jurisprudencia constitucional, establece que la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para revisar los actos propios de la vía ordinaria.
Decisión que fue determinada, conforme a los informes técnicos y periciales, con los siguientes fundamentos: a) El Auto 69/2018, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado y carece de la congruencia, que debe tener toda resolución jurisdiccional y/o administrativa; y, b) La Resolución impugnada, no solo vulnera el derecho al debido proceso, también la seguridad jurídica.
Tal como se tiene precisado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el demandante de tutela, en su recurso de reposición pidió que se anule obrados en razón a que: a) No se le había notificado con ningún memorial de la parte contraria; y, b) El punto 1 de la providencia impugnada, se contradice con el punto 2 de la misma, dado que el primero ordena el desalojo voluntario y en cambio el segundo, señala audiencia para el 24 de mayo de 2018, cuando correspondía que en primer lugar, debe llevarse a cabo la audiencia y después recién procederse al desalojo.
Ahora bien, como resulta evidente, la autoridad demandada, efectivamente a tiempo de resolver el recurso de reposición mediante el Auto 69/18, no se pronunció en torno al segundo aspecto reclamado; es decir, con relación a la incongruencia que se denuncia. Asimismo resulta evidente la fundamentación y motivación arbitrarias en las que se incurrió al emitir el Auto impugnado, puesto que no cumple con la primera finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado, ya que los fundamentos del fallo impugnado no evidencian este aspecto; el cual se manifiesta, en una decisión fundamentada y motivada, puesto que la autoridad judicial demandada, se limita a formular conclusiones, en sentido de que no se habría vulnerado ninguna norma y que fueron notificadas todas las partes, sin efectuar justificación alguna en torno a dichas conclusiones, lo que configura una decisión sin motivación.
Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las arbitrariedades en las que incurran las autoridades demandadas, en la fundamentación y motivación de las resoluciones, son tutelables en sede constitucional, siempre y cuando las mismas tengan relevancia constitucional; incidiendo en el fondo de la decisión que se deba emitir.
En el caso que se examina, no se advierte dicha relevancia constitucional; puesto que, el proceso se encuentra en fase de ejecución y que por efecto de la revocatoria de la resolución del Juez de garantías y la consiguiente denegación de tutela dispuesta en la SCP 0130/2017-S1, se mantuvo vigente el Auto 113/2016, mediante el cual Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, concedió a los demandados plazo hasta el 16 de septiembre del mismo año, para proceder a la desocupación, bajo alternativa de desapoderamiento; al haber vencido dicho plazo, la emisión del mandamiento, se encontraba expedito, cuyo libramiento no se hallaba condicionado a una nueva inspección de los predios ni otra circunstancia; puesto que, ya existía certeza sobre el reconocimiento del derecho propietario sobre los fundos Cupesí 1 y 2 a favor de los demandantes; o dicho de otra manera, que el impetrante de tutela, conocía que la justicia agroambiental decidió que esos terrenos en los que continuó sembrando no le pertenecen; y posteriormente, con el pronunciamiento de la SCP 0130/2017, conoció también que su desapoderamiento era posible en ejecución de la Resolución 003/2013; consecuentemente, no existe posibilidad de modificar la decisión de fondo de las decisiones impugnadas; vale decir, de impedir el desapoderamiento ordenado; y por consiguiente, no es posible conceder la tutela solicitada a pesar de la arbitraria fundamentación y motivación advertidas.
En ese mismo sentido, tampoco se advierte que la providencia de 10 de mayo de 2018, presente una incongruencia con relevancia constitucional, no solo por el fundamento precedentemente expuesto, sino debido a que el plazo adicional de diez días, para el abandono voluntario que concedió el juez, no invalida el desapoderamiento ya dispuesto; y por otra parte, evidentemente, la medida cautelar, solicitada por el demandante no tenía por finalidad decidir sobre la procedencia o el momento de la ejecución del desapoderamiento, sino por el contrario tenía el objetivo de impedir que se realice una nueva siembra; y en ese orden, tanto la inspección y el mismo peritaje ordenado eventualmente, serán útiles a objeto de establecer los derechos y obligaciones emergentes de la restitución de la cosa, pero de ninguna manera podrán impedir la ejecución inmediata del desapoderamiento, una vez que venció inclusive el plazo de diez días que fue concedió.
Tampoco es posible conceder la tutela, respecto de los derechos al trabajo y a la seguridad alimentaria, ni siquiera de forma provisional, como se pretende, puesto que el desapoderamiento no se encuentra supeditado a ningún recurso pendiente de resolución; y tampoco es óbice para su ejecución el hecho de que el solicitante de tutela, haya procedido a una nueva siembra en el año 2018, a sabiendas que ya estaba ordenado su desapoderamiento y que expiró el plazo para desocupar los predios voluntariamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto.
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 22
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,