SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Hugo Ampuero Orozco, Dorian Ortuste Gómez, Wilson Serrudo Limicahi, en calidad de abogados y apoderados legales de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 157 a 161, manifestaron lo siguiente: 1) De la revisión de los antecedentes se observa que la parte accionante interpuso recurso de revocatoria el 14 de agosto de 2018, por intermedio de Gonzalo Arturo Saldias Salazar representante legal de USOA S.R.T., Import Export, el cual se encuentra en trámite, situación que se subsume a la previsión legal contenida en el art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta además que el reclamo específico de la empresa accionante se encuentra contenido en el recurso administrativo interpuesto; 2) Respecto al fondo de la acción interpuesta, la misma entra en serias omisiones. Ante el incumplimiento del contrato, en observancia de las clausulas estipuladas y atendiendo al principio de “clausula exorbitante” que rige en los contratos administrativos, se notificó con la “carta de intención de resolución del contrato” la cual fue entregada mediante Notario de Fe Pública tal cual consta en las notas de 6 de junio de 2018, y CITE DESPACHO G.A.M.S 858/2018 de 1 de agosto, referente a la notificación de efectivización de resolución de contrato; por lo que, si la parte accionante consideraba que con la resolución del contrato se estaba lesionando sus derechos, este podía apersonarse ante la misma autoridad que emitió el aviso de resolución, haciendo uso de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) Sobre el particular la empresa simplemente presentó una nota de “rechazo” a la intensión de resolución del contrato, lo que pone en evidencia que no enmendó las observaciones hechas dentro del plazo de quince días fijado en la Cláusula Vigésima Primera numeral 21.3 del Contrato, y que tampoco interpuso los recursos administrativos, situación que derivó en que se proceda a la emisión de la resolución del contrato; y, 4) Respecto al procedimiento llevado a cabo para la ejecución de las boletas de garantías, el mismo fue realizado conforme establece la norma y ante las instancias correspondientes. Para el cometido de procedió a la solicitud de ejecución de las boletas ante el Banco Bisa S.A., adjuntándose para el efecto toda la documental exigida por la Autoridad de Supervisión del Sistema financiero (ASFI), de conformidad al art. 6 del Capítulo I, Título IV, libro 2 de la recopilación de normas para servicios financieros, en actual vigencia. De la misma forma y previamente a la ejecución de las boletas se emitió Informe Legal 459/2018 de 25 de julio referente a la Resolución de Minuta de Contrato Directo 397/2017, por lo que se tiene cumplido lo referido en el art. 36 inc. L) del DS 0181 respecto a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; por tal motivo, no se advierte la existencia de acto o hecho arbitrario o ilegal; y, 5) Finalmente es preciso señalar que la parte accionante realiza una errónea interpretación del art. 36 inc. L) del DS 0181, pretendiendo que se le notifique con el citado informe legal, cuando la norma no exige aquello; en cuanto a las supuestas medidas de hecho denunciadas, este extremo resulta antojadizo, tendencioso y alejado de los principios de verdad jurídica y cláusula exorbitante que rigen los contratos administrativos; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En el mismo entendido, el citado precedente también estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalando que: “Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- “
- III.3. El acto administrativo y los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR