SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

III.4. Análisis del caso concreto

Según se advierte en obrados, el 21 de diciembre de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y la empresa USOA S.R.T. Import Export, en calidad de contratista, firmaron una Minuta de Contrato Directo 397/2017, para la “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA CADI-SUCRE SEGURA ZONA PATACON”. En observancia de las clausulas establecidas en el contrato de construcción, la empresa presentó dos boletas         de garantías, una de cumplimiento de contrato, signada como          BG-098366-0101, y la otra, de correcta inversión de anticipo, identificada como BG-100791-0101.

Posteriormente, se emitió el Informe Técnico Especial 5/2018, suscrito por Beymar Vicente Rendon Montoya; Director de Estudios y Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del cual recomendó al Ejecutivo Municipal la resolución de la Minuta de Contrato Directo 397/2017 por causales atribuibles a la citada empresa contratista, y en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Primera, consolidar en favor de la entidad las garantías presentadas por la institución USOA S.R.T. Import Export. En el mismo sentido y a través del Informe Legal 459/2018, la Dirección General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, recomendó proceder a la efectivización de la resolución de la Minuta de Contrato Directo 397/2017.

Ante dicho escenario, el 1 de agosto de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre comunicó a la empresa contratista que la efectivización de la resolución de la Minuta de Contrato Directo 397/2017; e inmediatamente después, es decir, el 2 de agosto solicitó al Banco Bisa S.A., mediante notas CITE DESPACHO G.A.M.S 0849/2018 y 0850/2018, la ejecución de las boletas de garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo. A mérito de lo señalado, la parte ahora accionante mediante nota de 9 de agosto de 2018, dirigida a Iván Jorge Arciénega Collazos, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; solicitó que la entidad proceda a notificarle con el Informe Legal al que hace referencia el art. 36 inc. L) del DS 0181, señalando además, encontrarse dentro del plazo para la impugnación de la resolución del contrato, dejando en claro que lo solicitado constituía un requerimiento administrativo accesorio, y no una impugnación en el fondo, la cual, aclaró sería presentada en el plazo oportuno. Finalmente, presentó     un recurso de revocatoria el 14 de agosto de 2018, a través del       cual solicitó se revoqué la decisión administrativa contenida en el     CITE DESPACHO G.A.M.S 858/2018, y la presente acción de       amparo constitucional que tiene por objeto se deje sin efecto las notas CITE DESPACHO G.A.M.S 0849/2018 y 0850/2018, mediante las cuales, la entidad solicitó al Banco Bisa S.A. la ejecución de las boletas de garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo.

Expuesta la secuencia procesal, vinculada a la problemática objeto del presente análisis, se advierte que de manera inmediata a la interposición de la presente acción tutelar; la parte accionante también hizo uso de uno de los medios de impugnación administrativa al que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como es el recurso de revocatoria; realizando de este modo, dos solicitudes que son a primera vista diferentes, pero que en el fondo tienen un mismo objetivo, como es; el de la suspensión de la ejecución de las boletas de garantías presentadas.

En efecto, se advierte de la Conclusión II.7 de la presente Resolución constitucional, que la parte accionante solicitó mediante el recurso de revocatoria interpuesto, se revoqué la decisión administrativa contenida en el CITE DESPACHO G.A.M.S 858/2018, referente a la resolución de la Minuta de Contrato Directo 397/2017. Por otro lado, a través de la acción de defensa interpuesta, pide a su vez dejar sin efecto las notas CITE DESPACHO G.A.M.S 0849/2018 y 0850/2018, mediante la cual la autoridad demandada dirigió al Banco Bisa S.A., a efectos que se proceda con la ejecución de las boletas de garantías presentadas.

Respecto al recurso de revocatoria interpuesto, resulta evidente que en el supuesto que una vez agotada la vía administrativa, se dé la razón al administrado y se revoque el contenido del CITE DESPACHO G.A.M.S 858/2018; la lógica consecuencia de dicha decisión, acarrearía la suspensión de la ejecución de las boletas de garantías; extremo que también fue solicitado en la presente acción tutelar.