SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
Según se observa en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las características principales de la acción de amparo constitucional la constituye su subsidiariedad, lo cual significa, que el citado mecanismo extraordinario de defensa, ópera siempre y cuando el interesado haya agotado los medios ordinarios y administrativos de defensa establecidos por Ley. De manera clara, el art. 54.I del CPCo, al respecto refiere que dicha acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías. Respecto a lo señalado, es decir, a la exigencia de interposición y agotamiento de medios ordinarios y administrativos de defensa, previamente de acudir a la vía constitucional; la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de diciembre, definió reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
Respecto a las supuestas medidas de hecho denunciadas por la parte accionante, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional entiende a estas como todo acto o medida que tenga como finalidad hacer justicia por mano propio prescindiendo de los mecanismos legales establecidos. En esa lógica, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, es necesario que la parte peticionante de tutela cumpla con la carga probatoria que evidencie la concurrencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente y además que los mismos se hayan suscitado en presidencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes; no obstante, en el caso de autos, a más de señalar la empresa accionante de forma muy escueta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al pretender ejecutar las boletas presentadas en desmedro de sus intereses, constituye una media de hecho, es una afirmación que por sí misma no puede considerarse suficiente para ingresar a su consideración.
Dicho esto, y según se acredita en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe un procedimiento administrativo iniciado por la parte ahora accionante que no fue agotado al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; situación que impide ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- “
- III.3. El acto administrativo y los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR