SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

III.3. El acto administrativo y los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación

Toda manifestación de voluntad, decisión o declaración de la autoridad pública administrativa en ejercicio de sus funciones y facultades, destinada a surtir efectos jurídicos sobre los interés y derechos de los administrados; constituye un acto jurídico obligatorio y exigible. Respecto a los elementos que lo componen, existe cierta uniformidad en el derecho administrativo, que permite señalar de entre ellos se encuentran: el sujeto, competencia, voluntad, la causa, el objeto, forma y finalidad.

El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en relación al acto administrativo, señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”. De manera concordante con lo previamente establecido, el art. 28 de la citada Norma Legal establece elementos esenciales del acto administrativo, exigiendo que debe ser dictado por autoridad competente, la existencia de una causa sustentada en hechos, antecedentes y el derecho aplicable, un objeto cierto, licito y materialmente posible, cumplimiento de procedimientos previos y esenciales, acto fundamentado con expresión concreta de las razones por la que se lo emite; y, debe cumplir un fin previsto en la norma jurídica.

Sobre el acto administrativo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que:“…es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas . El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1 ) L a estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que e s la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’.

Dicho esto corresponde referirse a los medios de impugnación en sede administrativa, es decir, a los recursos de revocatoria y jerárquico, cuya procedencia se encuentra limitada contra toda clase de resoluciones definitivas o actos equivalentes, entendiendo que tienen dichas características aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa. En ese entendido, el art. 56 de la LPA, establece que: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; la misma Norma respecto a las causales de improcedencia de los recursos, señala en su art. 57 que: “No proceden los recursos administrativos, contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”.

Respecto a lo señalado, la SCP 2009/2012 de 12 de octubre, señaló que un recurso: ‘“…es el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos’”. De lo que se puede determinar, que la finalidad del recurso administrativo, es restablecer un derecho que se considera infringido a consecuencia del acto administrativo impugnado.

De la misma forma, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, respecto a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos contenidos en el DS 27113 de 23 de julio de 2003, concluye que: “De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución , o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria , a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución”.

De lo señalado, se puede inferir que los actos administrativos definitivos, pueden recurrirse en la vía administrativa, y una vez agotadas dichas vías de impugnación, la resolución definitiva adquiere firmeza y causa estado, quedando la jurisdicción constitucional como vía libre de impugnación de quienes consideren que sus derechos y garantías no fueron reparados en sede administrativa.