SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que, en primera instancia la jurisprudencia constitucional estableció que la excepción al principio de subsidiariedad opera en supuestos de medidas o vías de hechos, entendimiento que según debería aplicarse al caso que nos ocupa. Dicho esto, manifestó que la empresa a que representa adjudicó el proyecto de “Construcción del Sistema CADI-Sucre Zona Segura Patacón” mediante un proceso de contratación directa, a cuyo efecto se procedió a entablar la relación contractual a través de la suscripción de la Minuta de Contrato Directo 397/2017 de 21 de diciembre; entre la institución USOA S.R.L. IMPORT EXPORT y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Señaló que, en cumplimiento a lo dispuesto en la minuta de contratación, la empresa presentó dos boletas de garantías, una de cumplimiento de contrato BG-098366-0101, y la otra de correcta inversión de anticipo BG-100791-0101; las cuales fueron debidamente renovadas y se encuentran vigentes a la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
Manifestó que, mediante Informe Técnico Especial 5/2018 de 18 de julio, suscrito por Beymar Vicente Rendón Montoya, Director de Estudios y Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su calidad de Fiscal de Obras; la entidad contratante hizo conocer la Resolución de la Minuta de Contrato Directo 397/2017, alegando causales atribuibles a la empresa contratista; es decir, a la entidad accionante; aspecto que no resulta evidente; asimismo, señaló que mediante notas CITE DESPACHO G.A.M.S 0849/2018 y 0850/2018 ambas de 2 de agosto, la entidad contratante comunicó al Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), proceder a la ejecución de las boletas de garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, sin haber cumplido los requisitos formales establecidos por el art. 36 inc. L) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, norma que dispone que la “Unidad Administrativa tiene entre sus funciones ejecutar las garantías previo informe legal que deberá ser solicitada oportunamente” (sic). La citada empresa accionante por intermedio de su representante, denunció que en el presente caso se dispuso la ejecución de ambas boletas sin cumplir el requisito indispensable señalado en la norma, aspecto que el propio Informe Técnico Especial 5/2018 que fue base de la decisión de resolución, lo señaló, conforme a lo siguiente: “…se recomienda en cumplimiento a los términos contractuales y las reglas aplicables a la resolución del contrato LA RESOLUCIÓN DEL MISMO POR CAUSALES ATRIBUIBLES AL CONTRATISTA, por lo que se solicita la complementación con INFORME LEGAL, para su posterior notificación al CONTRATISTA” (sic).
De lo referido en antecedentes, denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pretende ejecutar las boletas presentadas sin cumplir los requisitos exigidos por la ley, en desmedro de los intereses de la parte demandante, situación que constituye una medida de hecho al margen de los mecanismos institucionales vigentes, tomando en cuenta que no se les notificó con el mencionado informe legal afectando de esta forma su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- “
- III.3. El acto administrativo y los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR