SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

a)

Pamela Lina Vargas Guarachi y Wilmer Rafael Salas Quinteros, en representación legal de YPFB, entidad tercera interesada en la presente acción tutelar, presentaron memorial cursante de fs. 384 a 385 vta. (cuyos argumentos fueron ratificados en audiencia, indicando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional fue presentada sin cumplir el principio de subsidiariedad que la caracteriza, constando afirmación expresa de la impetrante de tutela en sentido de no haber interpuesto recurso alguno contra la RA RAR-ANH-DJ 0069/2018, impugnada en su demanda tutelar; obviando que la misma, no es una vía supletoria de reclamo y tampoco una instancia de remedio a la negligencia de las partes; b) El argumento referente a la demora con la que la ANH, resuelve los recursos sometidos a su competencia, lo que denotaría que la protección a otorgarse pueda ser tardía y sin validez, no constituye un óbice para no haber agotado los medios intraprocesales de reclamo, que se encuentran previstos en la normativa vigente y por ende, son de presentación obligatoria; más aún si en el ámbito administrativo, rige tanto el silencio administrativo positivo, como el negativo; c) El daño irreparable tampoco se halla justificado, por cuanto, la propia Resolución Administrativa cuestionada, dispone que, en caso de revocarse el acto, YPFB no se queda con las ganancias de la Estación de Servicios” Illimani” intervenida, siendo las mismas restituidas a quien corresponda; d) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para discutir las potestades conferidas por la Ley a la Administración Pública o la validez de las normas, debiendo por el contrario velar por el cumplimiento efectivo de las mismas; y, e) La impetrante de tutela no detalló los artículos de la Constitución Política del Estado, supuestamente lesionados; no constando relación alguna entre los hechos y los derechos vulnerados; presentando, por ende, una acción “deficiente” en su contenido, que amerita la denegación de la tutela solicitada y la aplicación de costas a la parte accionante, por el retiro de su demanda tutelar.