SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 244/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 389 a 394 vta., denegó la tutela impetrada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Sancionatoria 181829000323, fue impugnada mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), encontrándose pendiente de resolución; existiendo afirmación expresa de la accionante, en sentido que, el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, desconoció a tiempo de emitir la RA RAR-ANH-DJ 0069/2018, la posibilidad material que la decisión de clausura definitiva emitida por la Gerencia Distrital de GRACO de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pueda ser revocada o anulada, al haber interpuesto de su parte los recursos ordinarios legales pertinentes al efecto; en cuyo orden, resulta evidente la existencia de una vía de reclamo abierta para corregir las irregularidades procesales denunciadas en sede constitucional; teniéndose incluso el recurso jerárquico posterior, en caso de ser contrario a los intereses de la accionante, el fallo de alzada a pronunciarse. Aspectos que lesionaron por ende, el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El origen de la RA RAR-ANH-DJ 0069/2018, cuestionada en la demanda tutelar, es la Resolución Sancionatoria 181829000323, en aplicación de los arts. 19 de la Ley 100, que incorpora el parágrafo V, al art. 164 del CTB y 170 del Código precitado; decisión que, reitera el Juez de garantías, fue impugnada por la accionante; 3) La impetrante de tutela “en ningún momento utiliza como recurso, el hecho de que las normas aplicables para la sanción de clausura no serían aplicables en este caso” (sic), en observancia del art. 19 de la Ley 100, que incorpora la clausura definitiva al Código Tributario; no constando, mala aplicación o interpretación de la norma referida, bajo el principio de legalidad, en la sanción impuesta a la accionante; no pudiendo la peticionante de tutela pretender que el Juez de garantías interprete la aplicación o inaplicación del precitado art. 19 de la Ley 100, más aún ante la alzada presentada contra el fallo sancionatorio; 4) La ejecutoria de la disposición de clausura no operó aún, precisamente en virtud al recurso de alzada; por lo que, no constaría lesión alguna a los derechos al trabajo, a la defensa, igualdad, propiedad privada, patrimonio de las empresas, tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica; 5) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en cuyo orden, no puede impugnarse mediante la misma, la labor de los jueces y tribunales ordinarios, menos convertirse en un supra Tribunal con facultades de examinar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo los casos expresamente dispuestos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; que no acontecen en el caso de estudio; y, 6) La solicitud de costas pedida por YPFB, como tercera interesada, contra la accionante; no resulta viable, al no ser la directa afectada y no haberse demostrado el perjuicio ocasionado a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Posibilidad de formular desistimiento o retiro de demanda en la acción de amparo constitucional, ante los jueces o tribunales de garantías y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento
- 2)
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR