SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Sancionatoria 181829000323 de 28 de mayo de 2018, la Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, dispuso de forma contradictoria e incongruente, confirmar la sanción impuesta por Acta de Infracción 45147 (SIF: 1848322) de 26 de marzo de ese año; es decir, la clausura por seis días o su conversión a multa de diez veces del importe omitido; y, por otra parte, la clausura definitiva de la Estación de Servicio “Illimani”, ubicada en la carretera a Viacha, kilómetro 3, calle 132, número 139, de la zona Villa Bolívar “D”, de la ciudad de El Alto; todo en virtud a la no emisión de factura por la venta de cinco mil litros de diésel oil. Por otro lado, la citada Resolución Sancionatoria ordenó también en su parte resolutiva segunda, que la ANH, en cumplimiento al art. 19 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que incorpora el parágrafo V, al             art. 164 del Código Tributario Boliviano (CTB), proceda a la intervención de su Estación.

Agrega que, en mérito a lo anotado supra, el 29 de junio de 2018, formuló acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del precitado art. 19 de la Ley 100, al lesionar la aplicación de esta norma, sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, el debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, defensa e igualdad, así como la propiedad privada y el patrimonio de las empresas. No obstante ello, en igual fecha, a horas 18:38, se hizo presente en su Estación de Servicio, una funcionaria de la ANH, dejándole mediante cédula de notificación, fijado fuera del horario hábil administrativo, la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DJ 0069/2018 de 28 de junio, que resuelve intervenir la Estación hasta la ejecutoria del acto que determinó su clausura definitiva, designando como interventor a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a efectos que dicha entidad asuma su administración y operación.

En ese marco, enfatiza que, la mencionada RA RAR-ANH-DJ 0069/2018, lesiona los derechos invocados en su demanda tutelar, por cuanto, las disposiciones alegadas en el párrafo precedente, conllevan que su persona conjuntamente a su esposo, no puedan ejercer su derecho propietario, así como el trabajo que desarrollan, con el perjuicio económico que esto implica, al no serles viable en mérito a ello, la cancelación del préstamo hipotecario que tienen de Bs4 879 000.- (cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil bolivianos), que es pagado al Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), en cuotas mensuales de Bs57 545,75.- (cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco 75/100 bolivianos), obtenidos de los ingresos generados por la Estación mencionada. Además de ello, tendrán que despedir a los nueve trabajadores que cumplen labores en la misma, resolviendo sus contratos, perdiendo su única fuente de trabajo para alimentar a sus familias, sin poder cobrar siquiera sus beneficios sociales y otras prestaciones, ante la falta de recursos económicos; ocurriendo igual situación, con el sustento de su propia familia.

Finaliza, indicando que, lo anotado, demuestra la existencia de un daño inminente e irreparable, que no puede ser subsanado oportunamente a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley, que resultarían tardíos en su protección, siendo que el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que la interposición de un recurso de revocatoria o jerárquico no interrumpe la ejecución del acto impugnado; aspectos que darían lugar a que se prescinda del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, si bien formuló recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 181829000323, cualquier recurso interpuesto en defensa de la clausura definitiva, sería vano o estéril, al establecer de manera expresa que la misma, cesará únicamente con la ejecutoria de la sanción de clausura y no así con la posibilidad que el acto pueda ser revocado o anulado. Por último, resalta que, la decisión impugnada emitida por la ANH, no fue cuestionada a través de ningún recurso administrativo, por contener omisiones ilegales e indebidas, que la habilitan a invocar la procedencia de la acción de amparo constitucional, reitera, sin cumplir su naturaleza subsidiaria.