SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que, conforme se advierte de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; interpuesta la acción de amparo constitucional por la parte accionante, el 6 de julio de 2018, y subsanada la misma, el 26 de igual mes y año (Conclusión II.1); Delia Olga Caparicona Triguero, presentó memorial el 31 de julio de 2018, a horas 11:45, en forma previa al desarrollo de la audiencia tutelar, que inició a horas 16:30 (fs. 387), retirando la acción de defensa incoada de su parte, alegando problemas de orden familiar.
En ese orden, resulta claro que, el Juez de garantías, debió pronunciarse de manera debida y expresa en cuanto al desistimiento formulado, constando; sin embargo, que únicamente, de manera lacónica, rechazó el retiro precitado, refiriendo la aplicación del art. 36.2 del CPCo, que prevé: “La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia” (Conclusión II.3). Siendo evidente, en consecuencia, que no aplicó el desarrollo doctrinario y jurisprudencial detallado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional.
Se tiene así que, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa presentada, siendo plenamente viable su presentación por la parte accionante afectada, siempre y cuando concurran los elementos instituidos en la SCP 0352/2012 (Fundamento Jurídico III.1), mismos que son constatables en el caso de examen, en el que, se evidencia que el desistimiento o retiro de la demanda por parte de la impetrante de tutela, derivó de su voluntad reflejada en el memorial que presentó a dicho efecto, encontrándose suscrito por su abogado y ella misma, antes incluso del desarrollo de la audiencia de consideración de su acción de defensa, no derivando la problemática contenida en la misma, de cuestiones de orden público o relevancia nacional, que motiven su denegatoria.
En virtud a lo expuesto, compelía que el Juez de garantías, se pronuncie, se insiste, de forma fundamentada, sobre la aceptación o no al desistimiento planteado; no como en los hechos aconteció, constando solamente un criterio errado y escueto al respecto, con la aplicación de una normativa que además no hace alusión al retiro de la demanda tutelar (art. 36.2 del CPCo); por lo que, debió aceptar el mismo, en el marco de lo detallado en el presente fallo constitucional, ordenando su archivo de obrados. Al obrar de manera contraria, ocasionó un despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional, con la consideración, tramitación y resolución de una acción de amparo constitucional que fue retirada por la afectada, por decisión libre y voluntaria de su parte, desconociéndose el ejercicio voluntario de sus derechos. Lo que motiva a este Tribunal, revoque la decisión de fondo dictada por el Juez de garantías, aceptando el desistimiento de la parte accionante, sin emitir alusión alguna respecto al fondo de la problemática deducida en la acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Posibilidad de formular desistimiento o retiro de demanda en la acción de amparo constitucional, ante los jueces o tribunales de garantías y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento
- 2)
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR