SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó y aclaró el contenido de la acción tutelar presentada emitiendo los siguientes puntos: 1) Se pretende engañar a la autoridad constitucional, haciéndole creer que el evento suscitado donde se toma posesión a un nuevo Comité Electoral, haciendo pasar dicho acto como una supuesta posesión a un “comité para empedrados de vías” (sic), si este fuere el caso, dicha actividad debió ser encarada por la junta vecinal o la directiva de la misma, constituyéndose las explicaciones en un acto mendaz; 2) Edwin Rosas Gonzáles -hoy accionante- no quiere reconocer que el 8 de abril del 2018 participó en una reunión llevada a cabo en el Barrio “San Blas”, donde se dejó constancia en el acta de reunión la ratificación de la elección de la mesa directiva, así como el periodo de tres años como mandato; 3) Se ha generado un clima de inestabilidad e inseguridad, al estar actualmente el barrio con dos presidentes, ante la no aplicación de las normas, siendo que el presente estatuto aprobado por la FEDJUVE, no dicta expresamente de que las juntas vecinales que estén en ejercicio de sus funciones o que hayan comenzado la gestión con el anterior estatuto, cesen a momento de la emisión de uno nuevo, y estando en un mandato que ha iniciado el año 2016, bajo el criterio de continuidad que rige en materia administrativa, el mismo debe ser cumplido a pesar de la vigencia del nuevo estatuto; 4) El 24 de julio de 2018, presentó memorial a la FEDJUVE, mismo que a la fecha no ha sido respondido; 5) Se han constituido en actos ilegales los cometidos por FEDJUVE, al aplicar criterios diferenciados, por un lado al reconocer un mandato con prórroga al 2020 para Edwin Rosas Urzagaste, y por otro, recortar su mandato como Presidente de la Junta Vecinal del barrio “San Blas”, bajo la aplicación del estatuto de 1996; por otra parte, los ahora demandados consintieron que se llame a elecciones, que se conforme un comité electoral, a pesar de que existía una autoridad electa con periodo vigente; y, 6) Si es que los demandados y vecinos consideraban que su persona ya no debía seguir ejerciendo sus funciones, tenían que reconocer el derecho a la defensa, y mediante nota indicarle que ya no “ostentaba” la calidad de Presidente del barrio, porque si hubiera sido informado podría haber tomado las acciones legales pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- estableció las siguientes reglas y
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria...
- De la jurisprudencia glosada se colige que la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados'
- III.2.
- CONFIRMAR