SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente al “derecho a la información”, a la defensa y al derecho político a ser elegido, porque los ahora demandados, sin proceso alguno lo habrían privado de su condición de Presidente del Barrio “San Blas”, cuando aparentemente estaba vigente su periodo de tres años; respecto al derecho a la información, señala que nunca se lo notificó con la Resolución que determinó el supuesto cese de sus funciones como Presidente del aludido barrio, ni con la conformación del Comité Electoral, realizando una destitución de facto; y, en relación al derecho politico a ser elegido, ante el incumplimiento de su mandato por tres años, que tenía como fin el 31 de diciembre del 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- estableció las siguientes reglas y
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria...
- De la jurisprudencia glosada se colige que la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados'
- III.2.
- CONFIRMAR