SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

III.2.

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente al “derecho a la información”, a la defensa y al derecho político a ser elegido, los que supuestamente habrían sido lesionados por parte de Edwin Rosas Urzagaste y Vidal León Burgos, Presidente y Secretario de la FEDJUVE de Tarija, respectivamente, en razón a que, dentro del ejercicio de su mandato como Presidente del Barrio “San Blas”, se habría acordado que su gestión finalizaba el 31 de diciembre de 2018, mediante reunión que se llevó a cabo en el citado barrio el 8 de abril de igual año, con presencia del ahora demandado, como se demuestra en el acta de dicha fecha. Agrega que, el 26 de junio del referido año, se llevó a cabo la posesión de un comité electoral, mismo que no habría sido convocado por su persona o algún miembro del directorio en ejercicio; por lo que, la misma resulta ilegal, al desconocer que su mandato era hasta el 31 de diciembre del 2018. Advierte que ante lo sucedido, acudió a la FEDJUVE y solicitó información relacionada a los hechos acaecidos en la reunión del barrio y fotocopias legalizadas de registros del proceso de elección donde resultó el hoy accionante elegido, así como del acta de prórroga de su mandato, solicitudes que a la fecha habrían obtenido respuestas esquivas, quedando pendiente de respuesta una última solicitud ingresada el 24 de julio del citado año; actos que han generado una destitución de facto sin mediar ningún tipo de proceso contra su persona como Presidente del barrio “San Blas”; por lo cual, pide se declare ilegal y nula la conformación del comité electoral y la junta vecinal que se quiere constituir en el barrio, y se le reconozca la gestión de tres años como Presidente de acuerdo al Estatuto Orgánico de FEDJUVE.

En ese sentido, se advierte que el Estatuto Orgánico de la FEDJUVE de Tarija a la que hace alusión el hoy demandante de tutela respecto al periodo de duración de sus funciones como Presidente la Junta Vecinal del Barrio San Blas, en su art. 128 establece que: “el Tribunal de Honor y Disciplinario conocerá todos los asuntos relacionados con los dirigentes que infrinjan e incumplan el presente estatuto…”; al respecto, si el impetrante de la tutela consideraba que la reunión de vecinos de 26 de junio de 2018 en la que se designó a la nueva directiva del aludido barrio, era ilegal e infringía lo dispuesto en el art. 50 del mismo Estatuto; es decir, el periodo de sus funciones, entonces debió recurrir al referido ente y denunciar las supuestas irregularidades y no acudir directamente a la justicia constitucional; toda vez que, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías, esto en razón al carácter subsidiario esta acción tutelar.

En un caso similar este Tribunal, a través de la SC 1974/2004-R de                14 de diciembre, señaló que: “Respecto a la denuncia del surgimiento de una organización ‘apócrifa’, elegida en un ‘supuesto congreso extraordinario’ vulnerando los Estatutos, donde se nombró a ‘pseudo dirigentes’ a la cabeza de los recurridos, mientras que los actores resultan ser los genuinos representantes al haber sido elegidos legalmente en un congreso ordinario, corresponde señalar que el Estatuto de FEDJUVE Chuquisaca, en su Capítulo VI establece un Tribunal de Honor Disciplinario, al que conforme al art. 65 le corresponde conocer todos los asuntos relacionados con los dirigentes y afiliados que infringieran el indicado Estatuto, pudiendo ser sancionados de acuerdo con la gravedad de los casos comprobados, con la cesación de sus funciones o alejamiento de FEDJUVE. Consecuentemente, las violaciones al Estatuto y otras infracciones en las que pudiesen haber incurrido los demandados, en su calidad de dirigentes o afiliados de FEDJUVE, deberán ser puestas en conocimiento del indicado Tribunal, a los efectos de resolver lo que corresponda en derecho, cuyas determinaciones, además, pueden ser apeladas ante el Tribunal de Honor y Disciplinario de CONALJUVE de acuerdo con el art. 82 del Estatuto de esta última entidad, conforme ha ocurrido en la especie, según se tiene indicado en el punto II.4, por lo que las situaciones referidas por los recurrentes como actos lesivos de sus derechos, deberán ser compulsadas previamente por los mecanismos e instancias previstos en los citados Estatutos y no por vía del amparo constitucional, por cuanto este recurso por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios ordinarios establecidos en defensa de los derechos supuestamente vulnerados, los que deben ser agotados previamente antes de acudir a esta acción tutelar. En ese mismo sentido se tienen las SSCC 1600/2004-R, 1551/2003-R y 0538/2003-R, entre muchas otras.”