SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
Fragmento 7
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 161 a 165, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al memorial ingresado el 29 de junio del 2018 por el accionante, obtuvo respuesta; a la vez se observa el memorial de 9 de julio de igual año con su respuesta correspondiente; por otro lado, si bien existe un memorial de 24 de julio del 2018, ingresado por el accionante, y que carece de respuesta, dicho escrito fue ingresado después de interpuesta la presente acción tutelar, por lo que, no corresponde tomarlo en cuenta, no resultando evidente la vulneración al derecho a la información, siendo que todos los memoriales citados han obtenido respuesta; b) En cuanto a la lesion al derecho político, existe un Estatuto Orgánico cuya vigencia es desde el 23 de julio del 2016, por lo que el nombramiento de la mesa directiva del Barrio “San Blas”, donde resultó elegido como Presidente el impetrante de tutela fue el 28 de febrero del mismo año, bajo la vigencia del anterior Estatuto de 1996, que en su art. 12 establecía un periodo de mandato de dos años, lo cual dicha norma es aplicable en su caso, entendiéndose que Julio César López Gonzáles conocía que el periodo de su mandato era de dos años; c) Respecto a lo suscitado el 8 de abril del 2018, donde presuntamente se habría ampliado el mandato del accionante hasta el 31 de diciembre del 2018, la misma no esta debidamente demostrada, siendo que el acta que respalda dichos hechos, ha sido desconocida por la FEDJUVE; a la vez, no puede ser tomada en cuenta, ya que no existe firma de ningún directivo de FEDJUVE; y, d) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, no se evidencia, siendo que el peticionante de tutela tuvo conocimiento de la reunión que realizó el barrio, donde se conformó el nuevo comité electoral, y es donde debió impugnar ante la autoridad correspondiente, debiendo dirigir su reclamo contra los vecinos que conformaron dicho Comité Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- estableció las siguientes reglas y
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria...
- De la jurisprudencia glosada se colige que la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados'
- III.2.
- CONFIRMAR