SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la de su hija o hijo; así también, al trabajo, la inamovilidad y estabilidad laboral, la remuneración justa, la maternidad, la alimentación, al debido proceso y la defensa; en virtud a que el 30 de abril de 2018 la entidad demandada, de manera injusta, arbitraria e ilegal, decidió rescindir su contrato de trabajo, sin tomar en cuenta su estado de gestación; sin embargo, fue de forma verbal que informó a la ABT sobre su embarazo y posteriormente, lo hizo de manera escrita, mediante Comunicación Interna ABT-DDSC-INT-0532-2018 de 9 de mayo.
Así también, se tiene que por nota de 2 de enero de 2018, Eda Milka Sánchez Cerda se presentó a la Convocatoria Pública ABT-002/2018, para acceder al cargo de profesional jurídico Unidad Operativa de la ABT Concepción (profesional III); y, por Informe ABT-101/2018 de 4 de enero, se recomendó a la accionante para su adjudicación al cargo, bajo la modalidad de personal eventual (Conclusión II.2); mediante Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096-2018, suscrito el 9 de enero, por el cual Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo; María Jaqueline Bascopé Gonzales, Directora General de Asuntos Jurídicos; y, María Dely Atiare Salazar, Jefa Nacional de Asuntos Jurídicos y Administrativos todos de la ABT –hoy codemandados–, se tomaron los servicios de la impetrante de tutela para que se desempeñe como profesional de apoyo jurídico de la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz para la UOBT Concepción, con vigencia del 9 de enero al 12 de noviembre de 2018 (Conclusión II.3); empero, a través de Comunicación Interna DDSC-INT-0406-2018 de 20 de abril, emitida por Willy Severiche Seas, en ese entonces, Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, se solicitó a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, autorizar como medida inmediata la recisión del contrato de varios funcionarios públicos, entre ellos, Eda Milka Sánchez Cerda, esto debido a que “actualmente se está procesando la información de las gestiones 2016 y 2017, por lo que no es prudente permitir que estos funcionarios retornen a su lugar de trabajo (…) considerando que esta funcionaria además de ser responsable de la UOBT CON estaría vinculada en irregularidades” (sic) (Conclusión II.4); por lo que, a través de Contrato de rescisión, las autoridades antes mencionadas dejaron sin efecto el Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096-2018, de manera unilateral, a partir del 30 de abril del indicado año (Conclusión II.5).
Asimismo, la accionante alegó que a la fecha de rescisión del contrato se encontraba en periodo de gestación; motivo por el cual, por Comunicación Interna ABT-DDSC-INT-0532-2018 de 9 de mayo, puso a conocimiento del Director Ejecutivo de la ABT su embarazo y solicitó se le restituya a su fuente de trabajo, adjuntando al efecto, el Certificado Médico de 7 de mayo de 2018, mismo que refrenda que Eda Milka Sánchez Cerda, se encontraba en estado de gravidez de cinco semanas (Conclusiones II.7 y 8); así también, en audiencia, señaló que de acuerdo a normativa, se tiene como regla que si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones se produce la conversión del contrato a uno por tiempo indefinido, en el presente caso se tienen ocho contratos los mismos con adendas, haciendo un total de catorce contratos, suscritos en seis años.
Por su parte, la entidad empleadora, a través de sus representantes legales, señala que la rescisión del Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096/2018 no requiere de procedimiento administrativo alguno, sino que simplemente basta la decisión de una de las partes de manera unilateral, téngase presente que estas condiciones fueron pactadas y aceptadas por los suscribientes en el mencionado contrato; empero, por Informe Legal ABT-UTLCC 010-2018 de 10 de abril, de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la ABT, se tiene que de acuerdo a una denuncia se hizo conocer que en la gestión 2017, se hubiese detectado un daño económico al Estado de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) encontrándose implicados en el mismo, varios funcionarios públicos, entre ellos, la ahora accionante de tutela, sindicada directamente como la principal responsable de reutilizar boletas en las resoluciones administrativas. Así también, Carlos Marcelo Ruiz Vega, Director Departamental de la ABT de Santa Cruz y María Jaqueline Bascopé Gonzales, Directora General de Asuntos Jurídicos de la ABT –codemandados– manifestaron que carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de defensa, por cuanto no participaron en el proceso de contratación de la peticionante de tutela; además, refieren que en los contratos suscritos por Eda Milka Sánchez Cerda y la ABT no existe continuidad, y que estos fueron firmados a raíz de convocatorias públicas y de procesos de selección.
Por lo tanto, corresponde previamente referirnos a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte codemandada, pues, María Jaqueline Bascopé Gonzales, Directora General de Asuntos Jurídicos de la ABT y Carlos Marcelo Ruiz Vega, Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, refieren en sus informes que carecen de la misma; la primera por no tener la facultad de designar o remover a su cargo a ningún funcionario, y el segundo, al no haber participado en el proceso de contratación. Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0123/2012, (Fundamento Jurídico III.1), estableció que ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la acción tutelar debe ser interpuesta tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso, dejarla sin efecto; en ese entendido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que revisó esa actuación y no la corrigió; por lo que, en el presente caso, al haber suscrito la Directora General de Asuntos Jurídicos de la ABT el Contrato de 30 de abril de 2018, por el cual, se rescindió el Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096-2018 (Conclusión II.5), cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de amparo constitucional, al igual que el Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, por ser quien de alguna manera, al revisar el acto vulnerador de derechos pudo corregir el mismo y no lo hizo.
Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte demandada sobre las irregularidades en las que hubiera incurrido la accionante, y que provocaron la rescisión del Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096/2018, debe observarse que éstas no fueron previamente determinadas en un proceso administrativo interno, pues tal extremo no fue documentalmente demostrado, cursando únicamente las aseveraciones de la parte demandada y el Informe Legal ABT-UTLCC 010-2018 de 10 de abril, de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la ABT, que señala que de acuerdo a una denuncia se dio conocer que en la gestión 2017, se hubiese detectado un daño económico al Estado de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), encontrándose implicados varios funcionarios públicos, entre ellos, la ahora impetrante de tutela.
Con dichos antecedentes, se debe tomar en cuenta que por principio constitucional, la mujer embarazada goza de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE; sin embargo, en el presente caso, la accionante es una trabajadora sujeta a contrato a plazo fijo; pero como indica la Constitución Política del Estado, la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres sean funcionarios públicos o que presten servicios en empresas privadas, en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que en el caso concreto, la entidad empleadora debió permitir que la trabajadora, en atención al derecho que le asiste, culminar el periodo que restaba de su Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-096/2018; puesto que, la impetrante de tutela, goza de estabilidad laboral hasta la conclusión de la vigencia del referido contrato; en consecuencia, la entidad empleadora ahora demandada, estaba obligada a respetar el periodo pactado con Eda Milka Sánchez Cerda; es decir, al cumplimiento del citado contrato, que según la Cláusula Sexta tenía como término de duración desde el 9 de enero hasta el 12 de noviembre de 2018; motivo por el cual, procede la reincorporación hasta la referida fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
En cuanto a la pretensión de la impetrante de tutela, de conversión de su contrato a plazo fijo en una relación laboral indefinida, ante la suscripción de varios contratos laborales sucesivos; es un extremo que no puede ser definido mediante una acción tutelar, puesto que la jurisdicción constitucional no cuenta con la atribución para dilucidar derechos que se encuentran en controversia y que dependen de una previa valoración probatoria, debiendo en todo caso, ese aspecto ser sustanciado por las vías legales competentes al efecto; en la cuales, con mayor amplitud se dispondrá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo en una relación laboral de carácter indefinido; una actuar contrario, implicaría el reconocimiento de derechos que aún no se encuentran consolidados, lo que no resulta posible dada la naturaleza y el ámbito de protección de la presente acción de defensa; habida cuenta que, la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos definidos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- III.2. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo
- II.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte