SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Se dio lectura al informe presentado por Jeaneth Choque García, Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, cursante a fs. 66 y vta., quien manifestó lo siguiente: a) Con el Auto Interlocutorio 269/2016, que resuelve la devolución del vehículo con placa de control 2015-NXR, tipo camión, F12, marca Volvo, color azul, la entidad accionante fue notificada el 21 de marzo de 2017, sin que la misma hubiera interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución; lo que implica una causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) No se presentó la Sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del documento que alega el demandante de tutela; por lo que, estando ejecutoriado el Auto Interlocutorio 269/2016, no puede ser modificado sin que exista decisión con cosa juzgada material que establezca que es verdad lo que se afirma en el incidente y ahora en la presente acción de tutela; lo cual, de ninguna manera vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad, más si la entidad accionante fue notificada con el citado Auto Interlocutorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública