SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
i)
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Analizada la providencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual, se responde al incidente planteado de actividad procesal defectuosa por parte de DIRCABI, inicialmente dispone que se tenga presente; empero, deriva al presentante al art. 314 del CPP; es decir, no existe pronunciamiento de fondo fundamentado y congruente sobre la procedencia o rechazo del incidente, o sobre su trámite o resolución en sentido positivo o negativo; y al haberse impugnado mediante recurso de reposición, el mismo fue declarado improcedente, manteniéndose vigente el citado decreto; ii) No se puede ingresar a valorar la prueba o analizar los presupuestos de procedencia o improcedencia del trámite del incidente de nulidad, ya que ello es facultad exclusiva de la justicia ordinaria; pero, ello no quiere decir que no se pueda verificar y contrastar si la resolución vulnera o no el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; iii) En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa supuestamente vulnerado, no puede examinarse el fondo de las mismas entre tanto no exista pronunciamiento fundamentado y motivado; y, iv) En mérito a los fundamentos expuestos, tampoco amerita pronunciamiento de fondo en torno al derecho del Estado respecto a los bienes confiscados, tanto más si no se encuentra vinculado causalmente al decreto de 4 de abril de 2018.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[8], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública