SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
Fragmento 19
Por otra parte, cabe señalar que, tercero interesado es la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de la acción de tutela que pudiera verse afectado o comprometido; cabe precisar, que Iván Noel Córdova Castillo, ex Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no tiene tal calidad en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, no es parte legitimada en el proceso penal en el que se emitió las resoluciones impugnadas; por lo que, no se advierte que tuviera algún interés legítimo que pudiera ser afectado, más si en este caso no se examinará su actuación judicial en la emisión del Auto Interlocutorio 269/2016, en cuyo supuesto tendría que intervenir como demandado, pero de ninguna manera como tercero interesado; debido a que, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto[13], las autoridades jurisdiccionales no pueden tener calidad de tercero interesado porque por su esencia natural siempre es y será el “tercero imparcial” nunca “interesado”; asimismo, debe tenerse presente que no se está examinando las resoluciones emitidas dentro de la acción penal que se le habría iniciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública