SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
II.5.
II.5. Por Auto de 20 de abril de 2018, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Séptimo, declaró improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente la Resolución contra la cual se planteó, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia invocada por DIRCABI no es aplicable; ya que, se refieren a incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta que fueron promovidas por las parte en la etapa preliminar y preparatoria; por lo que, no existe identidad de supuestos fácticos entre el precedente invocado y el caso al que se pretende aplicar dicha jurisprudencia; y, b) Con relación a que el incidente promovido resulta ser sobreviniente, por cuanto el defecto se habría producido “…una vez que se ha emitió sentencia ejecutoriada” (sic), del cuaderno procesal se verifica que el Auto Interlocutorio 269/2016, cuya nulidad se pretende, DIRCABI fue legalmente notificada el 21 de marzo de 2017, no habiéndose opuesto recurso oportuno y eficaz contra dicha determinación con lo cual, la misma se encuentra ejecutoriada; por lo que, debe observarse la etapa procesal pertinente en la que se encuentra la causa (fs. 488 y vta., del Tercer Anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública