SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, lograr un pronunciamiento proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma.
En el caso en examen, la autoridad demandada, al emitir el Auto de 20 de abril de 2018, fundamenta el rechazo señalando que el Auto Interlocutorio 269/2016, cuya nulidad pretendía el accionante a través del incidente, se encontraba ejecutoriado en razón a que la entidad accionante no interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo; sin que con dicha resolución se hubiere vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el Director General de la DIRCABI, lo que pretende es que a través del incidente de nulidad del Auto Interlocutorio 269/2016 -mediante el cual se dispuso la desincautación del vehículo- se revise dicha decisión judicial; empero, ello no es viable por vía incidental; dado que, para impugnar dicho Auto de desincautación, la DIRCABI, tenía a su alcance el recurso de apelación incidental previsto en el segundo párrafo del art. 255 del CPP, al cual debió acudir si no estaba de acuerdo con lo resuelto en el Auto Interlocutorio 269/2016; empero, conforme se da cuenta en el punto 4 del Auto de 20 de abril de 2018, ahora impugnado, la entidad accionante, no obstante haber sido notificada con el Auto Interlocutorio 269/2016, no interpuso oportunamente dicho recurso, consintiendo de esa manera dicha determinación; consecuentemente, no se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haberse admitido el incidente de nulidad a través del cual se pretende sustituir la apelación incidental no interpuesta oportunamente.
Por esa misma razón, tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa ni a la igualdad; puesto que, como se tiene señalado, la entidad accionante tenía a su alcance el recurso de apelación incidental para asumir la defensa de los derechos alegados como vulnerados y no obstante haber tomado conocimiento del citado Auto, no hizo uso de dicho recurso.
En cuanto a la fundamentación, si bien es cierto que el Auto impugnado incurre en incoherencia interna al justificar la inadmisión del incidente; sin embargo, mantiene incólume la providencia de 4 de abril de 2018 que a su vez contiene disposiciones poco claras y hasta contradictorias al disponer que se tiene presente el incidente y a reglón seguido mandar al incidentista de imponerse del plazo para plantear los incidentes previsto en el art. 314 del CPP; dicho defecto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de modificar el fondo de la decisión en torno a no admitirse el incidente de nulidad como sustituto del recurso de apelación incidental, por los fundamentos expuestos respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública